Preámbulo
Las Partes en
el presente Protocolo,
Considerando que son Partes en el Convenio de Viena para la Protección de la
Capa de Ozono,
Conscientes de que, en virtud del Convenio, tienen la obligación de tomar
las medidas adecuadas para proteger la salud humana y el medio
ambiente contra los efectos nocivos que se derivan o pueden
derivarse de actividades humanas que modifican o pueden
modificar la capa de ozono,
Reconociendo que la emisión en todo el mundo de ciertas sustancias puede
agotar considerablemente y modificar la capa de ozono en una
forma que podría tener repercusiones nocivas sobre la salud y el
medio ambiente,
Conscientes de los posibles efectos climáticos de las emisiones de esas
sustancias,
Conscientes de que las medidas que se adopten para proteger la capa de ozono
a fin de evitar su agotamiento deberían basarse en los
conocimientos científicos pertinentes, teniendo en cuenta
aspectos técnicos y económicos,
Decididas a proteger la capa de ozono adoptando medidas preventivas para
controlar equitativamente el total de emisiones mundiales de las
sustancias que la agotan, con el objetivo final de eliminarlas,
sobre la base de los adelantos en los conocimientos científicos,
teniendo en cuenta aspectos técnicos y económicos y teniendo
presentes las necesidades que en materia de desarrollo tienen
los países en desarrollo,
Reconociendo que hay que tomar disposiciones especiales para satisfacer las
necesidades de los países en desarrollo, incluso la aportación
de recursos financieros adicionales y el acceso a las
tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta que la magnitud de
los fondos necesarios es previsible y que cabe esperar que los
fondos produzcan un aumento sustancial de la capacidad del mundo
para abordar el problema, científicamente comprobado, del
agotamiento del ozono y sus nocivos efectos,
Tomando nota de las medidas preventivas para controlar las emisiones de
ciertos clorofluorocarbonos que ya se han tomado en los planos
nacional y regional,
Considerando la importancia de promover la cooperación internacional en la
investigación, el desarrollo y la transferencia de tecnologías
alternativas, en relación con el control y la reducción de las
emisiones de sustancias que agotan la capa de ozono, teniendo
presentes en particular las necesidades de los países en
desarrollo,
HAN CONVENIDO
LO SIGUIENTE:
Artículo 1: Definiciones
A los efectos
del presente Protocolo:
1. Por "Convenio"
se entiende el Convenio de Viena para la Protección de la Capa
de Ozono,
aprobado el 22 de marzo de 1985.
2. Por
"Partes" se entiende, a menos que en el texto se indique otra
cosa, las Partes en el presente Protocolo.
3. Por
"Secretaría" se entiende la Secretaría del Convenio.
4. Por
"sustancia controlada" se entiende una sustancia enumerada en el
anexo A, el anexo C o el anexo E de este Protocolo, bien se
presente aisladamente o en una mezcla. Incluye los isómeros de
cualquiera de esas sustancias, con excepción de lo señalado
específicamente en el anexo pertinente, pero excluye toda
sustancia o mezcla controlada que se encuentre en un producto
manufacturado, salvo si se trata de un recipiente utilizado para
el transporte o almacenamiento de esa sustancia.
5. Por
"producción" se entiende la cantidad de sustancias controladas
producidas menos la cantidad de sustancias destruidas mediante
técnicas que sean aprobadas por las Partes y menos la cantidad
enteramente utilizada como materia prima
en la
fabricación deotras sustancis químicas. La cantidad
reciclada y
reutilizada no se considera como "producción".
6. Por
"consumo" se entiende la producción más las importaciones menos
las exportaciones de sustancias controladas.
7. Por
"niveles calculados" de producción, importaciones, exportaciones
y consumo se entiende los niveles determinados de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 3.
8. Por
"racionalización industrial" se entiende la transferencia del
total o de una parte del nivel calculado de producción de una
Parte a otra, con objeto de lograr eficiencia económica o hacer
frente a déficits previstos de la oferta como consecuencia del
cierre de fábricas.
Artículo 2: Medidas de control
1. Incorporado al artículo 2A.
2. Sustituido por el artículo 2B.
3. Sustituido por el artículo 2A.
4. Sustituido por el artículo 2A.
5. Toda
Parte podrá, por uno o más períodos de control, transferir a
otra Parte cualquier proporción del nivel calculado de su
producción establecido en los artículos 2A a 2E y en el artículo
2H, siempre que el total de todos los niveles calculados de
producción de las Partes interesadas con respecto a cada grupo
de sustancias controladas no supere los límites de producción
establecidos en esos artículos para ese grupo. Cada una de las
Partes interesadas deberá notificar a la Secretaría esas
transferencias de producción, especificando las condiciones de
la transferencia y el período a que se aplica.
5bis. Toda
Parte que no opere al amparo del párrafo 1 del artículo 5 podrá,
por uno o más períodos de control, transferir a otra de esas
Partes cualquier proporción de su nivel calculado de consumo
establecido en el artículo 2F, siempre que el nivel calculado de
consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I
del anexo A de la Parte que transfiera la proporción de su nivel
calculado de consumo no haya superado 0,25 kilogramos per cápita
en 1989 y que el total combinado de niveles calculados de
consumo de las Partes interesadas no supere los límites de
consumo establecidos en el artículo 2F. Cada una de las Partes
interesadas deberá notificar a la Secretaría esas transferencias
de consumo, especificando las condiciones de la transferencia y
el período a que se aplica.
6. Toda
Parte que no opere al amparo del artículo 5, que antes del 16 de
septiembre de 1987 haya emprendido o contratado la construcción
de instalaciones para la producción de sustancias controladas
que figuran en el anexo A o en el anexo B, podrá, cuando esta
construcción haya sido prevista en la legislación nacional con
anterioridad al 1 de enero de 1987, añadir la producción de
esas instalaciones a su producción del 1986 de esas sustancias a
fin de determinar su nivel calculado de producción
correspondiente a 1986, siempre que esas instalaciones se hayan
terminado antes del 31 de diciembre de 1990 y que esa producción
no eleve su nivel anual calculado de consumo de las sustancias
controladas por encima de 0,5 kilogramos per cápita.
7. Toda
transferencia de producción hecha de conformidad con el párrafo
5 o toda adición de producción hecha de conformidad con el
párrafo 6 se notificará a la Secretaría a más tardar en el
momento en que se realice la transferencia o la adición.
8. a) Las Partes que
sean Estados miembros de una organización de integración
económica regional, según la definición del párrafo 6 del
artículo 1 del Convenio, podrán acordar que cumplirán
conjuntamente las obligaciones relativas al consumo de
conformidad con el presente artículo y con los artículos 2A a 2H
siempre que su nivel total calculado y combinado de consumo no
supere los niveles
establecidos en el presente artículo y en los artículos 2A a 2H;
9. Las
Partes en un acuerdo de esa naturaleza comunicarán a la
Secretaría las condiciones del acuerdo antes de la fecha de la
reducción del consumo de que trate el acuerdo;
10. Dicho
acuerdo surtirá efecto únicamente si todos los Estados miembros
de la organización de integración económica regional y la
organización interesada son Partes en el Protocolo y han
notificado a la Secretaría su modalidad de aplicación.
9. a) Sobre la base de las evaluaciones
efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, las
Partes podrán decidir:
i) Si
deben ajustarse los valores estimados del potencial de
agotamiento del ozono que se indican en el anexo A, el anexo B,
el anexo C y/o el anexo E y, de ser así, cuáles serían esos
ajustes; y
ii) Si
deben hacerse otros ajustes y reducciones de la producción o el
consumo de las sustancias controladas y, de ser así, cuál debe
ser el alcance, la cantidad y el calendario de esos ajustes y
reducciones;
b) La Secretaría notificará a las
Partes las propuestas relativas a esos ajustes al menos seis
meses antes de la reunión de las Partes en la que se proponga su
adopción;
c) Al adoptar esas decisiones, las
Partes harán cuanto esté a su alcance para llegar a un acuerdo
por consenso. Si, a pesar de haberse hecho todo lo posible por
llegar a un consenso, no se ha llegado a un acuerdo, esas
decisiones se adoptarán, en última instancia, por una mayoría de
dos tercios de las Partes presentes y votantes que representen
una mayoría de
las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5
presentes y votantes y una mayoría de las Partes que no operan
al amparo de esa disposición presentes y votantes;
d) Las decisiones, que serán
obligatorias para todas las Partes, serán comunicadas
inmediatamente a las Partes por el Depositario. A menos que se
disponga otra cosa en las decisiones, éstas entrarán en vigor
una vez transcurridos seis meses a partir de la fecha en la cual
el Depositario haya remitido la comunicación.
10. Sobre
la base de las evaluaciones efectuadas según lo dispuesto en el
artículo 6 del presente Protocolo y de conformidad con el
procedimiento establecido en el artículo 9 del Convenio, las
Partes pueden decidir:
a) Si deben añadirse o suprimirse
sustancias en los anexos del presente Protocolo y, de ser así,
cuáles son esas sustancias; y
b) El mecanismo, el alcance y el
calendario de las medidas de control que habría que aplicar a
esas sustancias;
11.
No obstante lo previsto en este artículo y en los artículos 2A a
2H, las Partes podrán tomar medidas más estrictas que las que se
contemplan en el presente artículo y en los artículos 2A a 2H.
Artículo 2A: CFC
1. Cada Parte se
asegurará de que, en el período de 12 meses contados a partir
del primer día del séptimo mes siguiente a la fecha de entrada
en vigor del presente Protocolo, y en cada período sucesivo de
12 meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias
controladas que figuran en el Grupo I del anexo A no supere su
nivel calculado de consumo de 1986.
Al final del mismo período, cada Parte que produzca una o más de
estas sustancias se asegurará de que su nivel calculado de
producción de estas sustancias no supere su nivel calculado de
producción de 1986, aunque ese nivel puede haber aumentado en un
máximo del 10% respecto del nivel de 1986. Dicho aumento sólo
se permitirá a efectos de satisfacer las necesidades básicas
internas de las Partes que operen al amparo del artículo 5 y a
fines de racionalización industrial entre las Partes.
2. Cada Parte velará
por que en el período comprendido entre el 1º de julio de 1991 y
el 31 de diciembre de 1992 sus niveles calculados de consumo y
producción de las sustancias controladas que figuran en el Grupo
I del anexo A no superen el 150% de sus niveles calculados de
producción y consumo de esas sustancias en 1986; con efecto a
partir del 1º de enero de 1993, el período de control de 12 meses relativo a
esas sustancias controladas irá del 1º de enero al 31 de diciembre de cada año.
3. Cada Parte velará
por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de
enero de 1994, y en cada período sucesivo de doce meses, su
nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que
figuran en el Grupo I del anexo A no supere, anualmente, el
veinticinco por ciento de su nivel calculado de consumo de
1986. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias
velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado
de producción de las sustancias no supere, anualmente, el
veinticinco por ciento de su nivel calculado de producción de
1986. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas
internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del
artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho
límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de
producción de 1986.
4. Cada Parte velará
por que en el período de doce meses contado a partir del 1º de enero de 1996, y en cada período sucesivo de
doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias
controladas que figuran en el Grupo I del anexo A no sea
superior a cero. Cada Parte que produzca una o más de estas
sustancias velará por que, durante los mismos períodos, su
nivel calculado de producción de las sustancias no sea superior
a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades
básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo
1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar
dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado
de producción de 1986. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará
a menos que las Partes decidan permitir el nivel de producción o
consumo que sea necesario para atender los usos por ellas
convenidos como esenciales.
5. Cada Parte velará
por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de
enero de 2003, y en cada período sucesivo de doce meses, su
nivel calculado de producción de las sustancias controladas que
figuran en el Grupo I del anexo A para las necesidades básicas
internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del
artículo 5 no supere el ochenta por ciento del promedio anual de
su producción de esas sustancias para las necesidades básicas
internas correspondientes a los años 1995-1997, inclusive.
6. Cada Parte velará
por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de
enero de 2005, y en cada período sucesivo de doce meses, su
nivel calculado de producción de las sustancias controladas que
figuran en el Grupo I del anexo A para las necesidades básicas
internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del
artículo 5 no supere el cincuenta por ciento del promedio anual
de su producción de esas sustancias para las necesidades básicas
internas correspondientes a los años 1995-1997, inclusive.
7. Cada Parte velará
por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de
enero de 2007, y en cada período sucesivo de doce meses, su
nivel calculado de producción de las sustancias controladas que
figuran en el Grupo I del anexo A para las necesidades básicas
internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del
artículo 5 no supere el quince por ciento del promedio anual de
su producción de esas sustancias para las necesidades básicas
internas correspondientes a los años 1995-1997, inclusive.
8. Cada Parte velará
por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de
enero de 2010, y en cada período sucesivo de doce meses, su
nivel calculado de producción de las sustancias controladas que
figuran en el Grupo I del anexo A para las necesidades básicas
internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del
artículo 5 no sea superior a cero.
9. A los fines de
calcular las necesidades básicas internas con arreglo a los
párrafos 4 a 8 del presente artículo, el cálculo del promedio
anual de la producción de una Parte incluye todo derecho de
producción que haya transferido de conformidad con el párrafo 5
del artículo 2 y excluye todo derecho de producción que haya
adquirido de conformidad con el párrafo 5 del artículo 2.
Artículo 2B: Halones
1. Cada Parte velará por que en el período de 12
meses contados a partir del 1º de enero de 1992, y en cada
período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de consumo de
las sustancias controladas que figuran en el Grupo II del anexo
A, no supere, anualmente, su nivel calculado de consumo de
1986. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias
velará por que, en los mismos períodos, su nivel calculado de
producción de esas sustancias no supere, anualmente, su nivel
calculado de producción de 1986. No obstante, a fin de
satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que
operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel
calculado deproducción podrá superar ese límite hasta en un 10%
de su nivel calculado de producción de 1986.a partir del 1º de
enero de 1994, y en cada período sucesivo de doce meses, su
nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que
figuran en el Grupo II del anexo A no sea superior a cero.
2. Cada parte que produzca una o más de estas
sustancias velará por que, durante los mismos períodos, su nivel
calculado de producción de las sustancias no sea superior a
cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas
internas de
las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su
nivel calculado de producción podrá,hasta
enero de 2002, superar dicho límite hasta en un quince por
ciento de su nivel calculado de producción de 1986; a partir de
esa fecha, prodrá superar ese límite en una cantidad igual al
promedio anual de su producción de sustancias controladas
contenidas en el Grupo II del Anexo A para las necesidades
internas básicas para el período 1995 a 1997 inclusive.
Lo dispuesto en este párrafo se aplicará a menos que las Partes
decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea
necesario para atender los usos por ellas convenidos como
esenciales.
3. Cada Parte velará por que en el
período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 2005, y en cada período sucesivo de doce meses, su
nivel calculado de producción de las sustancias controladas que
figuran en el Grupo II del anexo A para las necesidades básicas
internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del
artículo 5 no supere el cincuenta por ciento del promedio anual
de su producción de esas sustancias para las necesidades básicas
internas correspondientes a los años 1995-1997, inclusive.
4. Cada Parte velará por que en el período de doce
meses contados a partir del 1º de enero de 2010, y en cada
período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de producción
de las sustancias controladas que figuran en el Grupo II del
anexo A para las necesidades básicas internas de las Partes que
operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5 no sea superior a
cero.
Artículo 2C: Otros CFC completamente halogenados
1. Cada Parte velará por que en el período de doce
meses contados a partir del 1º de enero de 1993 su nivel
calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran
en el Grupo I del anexo B no supere, anualmente, el ochenta por
ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que
produzca una o más de esas sustancias velará por que, durante
el mismo período, su nivel calculado de producción de las
sustancias no supere, anualmente, el ochenta por ciento de su
nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de
satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que
operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel
calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un
diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
2. Cada Parte velará por que en el período de doce
meses contados a partir del 1º de enero de 1994, y en cada
período sucesivo de doce meses, el nivel calculado de consumo de
las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo B
no supere, anualmente, el veinticinco por ciento de su nivel
calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca una o más
de estas sustancias velará por que, durante los mismos períodos,
su nivel calculado de producción de las sustancias no supere,
anualmente, el veinticinco por ciento de su nivel calculado de
producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las
necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo
del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción
podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su
nivel calculado de producción de 1989.
3. Cada Parte velará por que en el período de doce
meses contados a partir del 1º de enero de 1996, y en cada
período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de
las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo B
no sea superior a cero. Cada Parte que produzca una o más de
estas sustancias velará por que, durante los mismos períodos, su
nivel calculado de producción de las sustancias no básicas
internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del
artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho
límite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de
producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas
internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del
artículo 5, su nivel calculado de producción podrá, hasta el 1º
de enero de 2003, superar dicho límite hasta en un quince por
ciento de su nivel calculado de producción de 1989; después de
esa fecha ese límite se podrá superar en una cantidad igual al
ochenta por
ciento del promedio anual de su producción de las sustancias
controladas enumeradas en el Grupo I del anexo B para las
necesidades básicas internas correspondientes a los años
1998-2000, inclusive. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará
a menos que las Partes decidan permitir el nivel de producción o
consumo que sea necesario para atender los usos por ellas
convenidos como esenciales.
4. Cada Parte velará por que en el período de doce
meses contados a partir del 1º de enero de 2007, y en cada
período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de producción
de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del
anexo B para las necesidades básicas internas de las Partes que
operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5 no supere el
quince por ciento del promedio anual de su producción de esas
sustancias para las necesidades básicas internas
correspondientes a los años 1998-2000, inclusive.
5. Cada Parte velará por que en el período de doce
meses contados a partir del 1º de enero de 2010, y en cada
período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de producción
de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del
anexo B para las necesidades básicas internas de las Partes que
operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5 no sea superior a
cero.
Artículo 2D: Tetracloruro de carbono
1. Cada Parte velará por que en el período de doce
meses contados a partir del 1º de enero de 1995 su nivel
calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el
Grupo II del anexo B no supere, anualmente, el quince por ciento
de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que
produzca la sustancia velará por que, durante el mismo período,
su nivel calculado de producción de la sustancia no supere,
anualmente, el quince por ciento de su nivel calculado de
producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las
necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo
del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de
producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por
ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
2. Cada Parte velará por que en el período de doce
meses contados a partir del 1º de enero de 1996, y en cada
período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de
la sustancia controlada que figura en el Grupo II del anexo B no
sea superior a cero. Cada Parte que produzca la sustancia
velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado
de producción de la sustancia no sea superior a cero. No
obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas
de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5,
su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite
hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de
producción de 1989. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará a
menos que las Partes decidan permitir el nivel de producción o
consumo que sea necesario para atender los usos por ellas
convenidos como esenciales.
Artículo 2E:
1,1,1-Tricloroetano (Metilcloroformo)
1. Cada Parte velará por que en el período de doce
meses contados a partir del 1º de enero de 1993 su nivel
calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el
Grupo III del anexo B no supere, anualmente, su nivel calculado
de consumo de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia velará
por que, durante el mismo período, su nivel calculado de
producción de la sustancia no supere, anualmente, su nivel
calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de
satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que
operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel
calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un
diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
2. Cada Parte velará por que en el período de doce
meses contados a partir del 1º de enero de 1994, y en cada
período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de
la sustancia controlada que figura en el Grupo III del anexo B
no supere, anualmente, el cincuenta por ciento de su nivel
calculado de producción de 1989. Cada Parte que produzca la
sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel
calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente,
el cincuenta por ciento de su nivel calculado de producción de
1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas
internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del
artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho
límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de
producción de 1989.
3. Cada Parte velará por que en el período de doce
meses contados a partir del 1º de enero de 1996, y en cada
período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de
la sustancia controlada que figura en el Grupo III del anexo B
no sea superior a cero. Cada Parte que produzca la sustancia
velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado
de producción de la sustancia no sea superior a cero. No
obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas
de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5,
su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite
hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de
producción de 1989. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará a
menos que las Partes decidan permitir el nivel de producción o
consumo que sea necesario para atender los usos por ellas
convenidos como esenciales.
Artículo 2F: Hidroclorofluorocarbonos
1. Cada Parte velará por que en el período de doce
meses contados a partir del 1º de enero de 1996, y en cada
período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de
las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C
no supere, anualmente, la cantidad de:
a) El 2,8 por ciento de su nivel
calculado de consumo en 1989 de las sustancias controladas que
figuran en el Grupo I del anexo A; y
b)
Su nivel calculado de consumo en 1989 de las sustancias
controladas que figuran en el Grupo I del anexo C.
2. Cada Parte velará por que en el período de doce
meses contados a partir del 1º de enero de 2004, y en cada
período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de
las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C
no supere, anualmente, el sesenta y cinco por ciento de la
cantidad a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente
artículo.
3. Cada Parte velará por que en el período de doce
meses contados a partir del 1º de enero de 2010, y en cada
período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de
las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C
no supere, anualmente, el treinta y cinco por ciento de la
cantidad a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente
artículo.
4. Cada Parte velará por que en el período de doce
meses contados a partir del 1º de enero de 2015, y en cada
período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de
las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C
no supere, anualmente, el 10 por ciento de la cifra a que se
hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo.
5. Cada Parte velará por que en el período de doce
meses contados a partir del 1º de enero de 2020, y en cada
período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de
las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C
no supere, anualmente, el 0,5 por ciento de la cantidad a que se
hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo. Dicho
consumo, sin embargo, se limitará al mantenimiento del equipo de
refrigeración y aire acondicionado existente en esa fecha.
6. Cada Parte velará por que en el período de doce
meses contados a partir del 1º de enero de 2030, y en cada
período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de
las
sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C no
sea superior a cero.
7. A partir del 1º de enero de 1996, cada Parte
velará por que:
a) El uso de las sustancias
controladas que figuran en el Grupo I del anexo C se limite a
aquellas aplicaciones en las que no pudieran usarse otras
sustancias o tecnologías más adecuadas para el medio ambiente;
b) El uso de las sustancias
controladas que figuran en el Grupo I del anexo C no quede fuera
de los campos de aplicación en los que actualmente se emplean
sustancias controladas que figuran en los anexos A, B y C, salvo
en raros casos para la protección de la vida humana o la salud
humana; y
c) Las sustancias controladas que
figuran en el Grupo I del anexo C se seleccionen de forma que se
reduzca al mínimo el agotamiento de la capa de ozono, además de
reunir otros requisitos relacionados con el medio ambiente, la
seguridad y la economía.
8. Toda Parte que produzca una o más de estas
sustancias velará por que en el período de 12 meses contados a
partir del 1º de enero de 2004, y en cada período sucesivo de 12
meses, su nivel calculado de producción supere, anualmente, el
promedio de:
a) La suma de su nivel calculado de
consumo en 1989 de las sustancias controladas enumeradas en el
Grupo I del anexo C y el 2,8% de su nivel calculado de consumo
en 1989 de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo I
del anexo A;
b) La suma de su nivel calculado de
producción en 1989 de las sustancias controladas enumeradas en
el Grupo I del anexo C y el 2,8% de su nivel calculado de
producción en 1989 de las sustancias controladas enumeradas en
el Grupo I del anexo A. No obstante,
a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las
Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su
nivel calculado de producción podrá superar ese límite hasta en
una cantidad igual al 15% de su nivel calculado de producción de
las sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del anexo C
definidas supra.
Artículo 2G: Hidrobromofluorocarbonos
Cada Parte
velará por que en el período de doce meses contados a partir del
1º de enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses,
su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que
figuran en el Grupo II del anexo C no sea superior a cero. Cada
Parte que produzca las sustancias velará por que, durante los
mismos períodos, su nivel calculado de producción de las
sustancias no sea superior a cero. Lo dispuesto en este párrafo
se aplicará salvo en la medida en que las Partes decidan
permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario para
atender los usos por ellas convenidos como esenciales.
Artículo 2H: Metilbromuro
1. Cada Parte velará por que en el período de doce
meses contados a partir del 1º de enero de 1995, y en cada
período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de
la sustancia controlada que figura en el anexo E no supere,
anualmente, su nivel calculado de consumo de 1991. Cada Parte
que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos
períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no
supere, anualmente, su nivel calculado de producción de1991. No
obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas
de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5,
su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite
hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción
de 1991.
2. Cada Parte velará por que en el período de doce
meses contados a partir del 1º de enero de 1999, y en cada
período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de
la sustancia controlada que figura en el anexo E no supere,
anualmente, el 75% de su nivel calculado de consumo de 1991.
Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los
mismos períodos, su nivel calculado de producción de la
sustancia no supere, anualmente, el 75% de su nivel calculado de
producción de 1991. No obstante, a fin de satisfacer las
necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo
del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción
podrá superar dicho límite hasta en un 10% de su nivel calculado
de producción de 1991.
3. Cada Parte velará por que en el período de doce
meses contados a partir del 1º de enero de 2001, y en cada
período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de
la sustancia controlada que figura en el anexo E no supere,
anualmente, el 50% de su nivel calculado de consumo de 1991.
Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los
mismos períodos, su nivel calculado de producción de la
sustancia no supere, anualmente, el 50% de su nivel calculado de
producción de 1991. No obstante, a fin de satisfacer las
necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo
del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción
podrá superar dicho límite hasta en un 10% de su nivel calculado
de producción de 1991.
4. Cada Parte velará por que en el período de doce
meses contados a partir del 1º de enero de 2003, y en cada
período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de
la sustancia controlada que figura en el anexo E no supere,
anualmente, el 30% de su nivel calculado de consumo de 1991.
Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los
mismos períodos, su nivel calculado de producción de la
sustancia no supere, anualmente, el 30% de su nivel calculado de
producción de 1991. No obstante, a fin de satisfacer las
necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo
del párrafo 1 del artículo 5, su nivel
calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un
10% de su nivel calculado de producción de 1991.
5. Cada Parte velará por que en el período de doce
meses contados a partir del 1º de enero de 2005, y en cada
período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de
la sustancia controlada que figura en el anexo E no sea superior
a cero. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que,
durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de
la sustancia no sea superior a cero. No obstante, a fin de
satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que
operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel
calculado de producción podrá, hasta el 1º de enero de 2002,
superar dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel
calculado de producción de 1991; después de esa fecha ese límite se podrá superar en una cantidad igual
al promedio anual de su producción de las sustancias controladas
enumeradas en el anexo E para las necesidades básicas internas
correspondientes a los años 1995-1998, inclusive. Lo dispuesto
en este párrafo se aplicará salvo en la medida en que las Partes
decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea
necesario para atender los usos por ellas convenidos como usos
críticos.
5 bis.
Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a
partir del 1º de enero de 2005, y en cada período sucesivo de
doce meses, su nivel calculado de producción de las sustancias
controladas que figuran en el anexo E para las necesidades
básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo
1 del artículo 5 no supere el ochenta por ciento del promedio
anual de su producción de esas sustancias para las necesidades
básicas internas correspondientes a los años 1995-1998,
inclusive.
5 ter.
Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a
partir del 1º de enero de 2015, y en cada período sucesivo de
doce meses, su nivel calculado de producción de las sustancias
controladas que figuran en el anexo E para las necesidades
básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo
1 del artículo 5 no sea superior a cero.
6. Los niveles calculados de consumo y producción en
virtud del presente artículo no incluirán las cantidades
utilizadas por la Parte para aplicaciones de cuarentena y
previas al envío.
Artículo 2I: Bromoclorometano
Cada Parte
velará por que en el período de 12 meses contados a partir del
1º de enero de 2002, y en cada período sucesivo de 12 meses, su
nivel calculado de consumo y producción de las sustancias
controladas enumeradas en el Grupo III del anexo C no sea
superior a cero. Este párrafo se aplicará salvo en la medida en
que las Partes decidan permitir un nivel de producción o consumo
necesario para satisfacer los usos esenciales según lo acordado
por ellos.
Artículo 3: Cálculo de los niveles de control
A los fines
de los artículos 2, 2A a 2H y 5, cada Parte determinará,
respecto de cada grupo de sustancias que figura en el anexo A,
el anexo B, el anexo C o el anexo E sus niveles calculados de:
a) Producción mediante:
i) La
multiplicación de su producción anual de cada ozono que se
indica respecto de esta sustancia en el anexo A, el anexo B, el
anexo C o el anexo E; y
ii) La
suma, respecto de cada grupo de sustancias, de las cifras
resultantes
b) Importaciones y exportaciones,
respectivamente, aplicando, mutatis mutandis, el
procedimiento establecido en el inciso a); y
c) Consumo, sumando
sus niveles calculados de producción y de importaciones y
restando su nivel calculado de exportaciones, según se determine
de conformidad con los incisos a) y b). No obstante, a
partir del 1º de enero de 1993, las exportaciones de sustancias
controladas a los Estados que no sean Partes no se restarán al
calcular el nivel de consumo de la Parte exportadora.
rtículo 4: Control del comercio
con Estados que no sean Partes en el Protocolo
1. Al 1º de enero de 1990, toda Parte prohibirá la
importación de las sustancias controladas que figuran en el
anexo A procedente de cualquier Estado que no sea Parte en el
presente Protocolo.
1 bis.
En el plazo de un año a contar de la entrada en vigor de las
disposiciones del presente párrafo, toda Parte prohibirá la
importación de sustancias controladas que figuran en el anexo B
procedente de cualquier Estado que no sea Parte en el presente
Protocolo.
1 ter.
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de las
disposiciones del presente párrafo, toda Parte prohibirá la
importación de sustancias controladas que figuran en el Grupo II
del anexo C procedente de Estados que no sean Partes en el
presente Protocolo.
1 qua.
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del
presente que figura en el anexo E de cualquier Estado que no sea
Parte en el presente Protocolo.
2. A partir del 1º de enero de 1993, toda Parte
prohibirá la exportación de sustancias controladas que figuran
en el anexo A los Estados que no sean Partes en el presente
Protocolo.
2 bis.
Transcurrido un año a contar de la entrada en vigor de las
disposiciones del presente párrafo, toda Parte prohibirá la
exportación de sustancias controladas que figuran en el anexo B
a los Estados que no sean Partes en el presente Protocolo.
2 ter.
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de las
disposiciones del presente párrafo, toda Parte prohibirá la
exportación de sustancias controladas que figuran en el Grupo II
del anexo C a Estados que no sean Partes en el presente
Protocolo.
2 qua.
Transcurrido un año a partir de la entrada en vigor del presente
párrafo, toda Parte prohibirá la exportación de la sustancia
controlada que figura en el anexo E a Estados que no sean Partes
en el presente Protocolo.
2quin.
Al 1º de enero de 2004, cada Parte prohibirá la exportación de
sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del anexo C a
cualquier Estado que no es Parte en el presente Protocolo.
2sex.
En el plazo de un año contado a partir de la fecha de entrada en
vigor del presente párrafo, cada Parte prohibirá la exportación
de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo III del
anexo C a cualquier Estado que no es Parte en el presente
Protocolo.
3. Antes del 1º de enero de 1992, las Partes
prepararán, de conformidad con los procedimientos establecidos
en el artículo 10 del Convenio, un anexo con una lista de los
productos que contengan sustancias controladas que figuran en el
anexo A. Las Partes que no hayan presentado objeciones al anexo
de conformidad con esos procedimientos prohibirán, en el plazo
de un año a partir de la entrada en vigor del anexo, la
importación de dichos productos procedente de todo Estado que no
sea Parte en el presente Protocolo.
3 bis.
En el plazo de tres años contados a partir de la entrada en
vigor de las disposiciones del presente párrafo, las Partes
prepararán, de conformidad con los procedimientos establecidos
en el artículo 10 del Convenio, un anexo con una lista de los
productos que contengan sustancias controladas que figuran en el
anexo B. Las Partes que no hayan presentado objeciones al anexo
de conformidad con esos procedimientos
prohibirán,
en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del anexo,
la importación de dichos productos
procedente de
todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
3 ter.
En el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de las
disposiciones del presente párrafo, las Partes, conforme a los
procedimientos previstos en el artículo 10 del Convenio,
establecerán en un anexo una lista de productos que contengan
sustancias controladas que figuran en el Grupo II del anexo C.
Las Partes que no hayan formulado objeciones al anexo conforme
a los procedimientos mencionados prohibirán, en el plazo de un
año a partir de la entrada en vigor del anexo, la importación de
esos productos procedente de cualquier Estado que no sea Parte
en el presente Protocolo.
4. Antes del 1º de enero de 1994, las Partes
determinarán la viabilidad de prohibir o restringir la
importación de productos elaborados con sustancias controladas
que figuran en el anexo A, pero que no contengan tales
sustancias, procedente de Estados que no sean Partes en el
presente Protocolo. Si lo consideran factible, las Partes
elaborarán, de conformidad con los procedimientos establecidos
en el artículo 10 del Convenio, un anexo con una lista de tales
productos. Las Partes que no hayan presentado objeciones al
anexo de conformidad con esos procedimientos prohibirán o
restringirán, en el plazo de un año a partir de la entrada en
vigor del anexo, la importación de dichos productos procedente
de todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
4 bis.
En el plazo de cinco años contados a partir de la fecha de
entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, las
Partes determinarán la viabilidad de prohibir o restringir la
importación de productos elaborados con sustancias controladas
que figuran en el anexo B, pero que no contengan tales
sustancias, procedente de Estados que no sean Partes en el
Protocolo. Si lo consideran factible, las Partes elaborarán, de
conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo
10 del Convenio, un anexo con una lista de tales productos. Las
Partes que no hayan presentado objeciones al anexo de
conformidad con esos procedimientos prohibirán o
restringirán,
en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del anexo,
la importación de dichos productos
procedente de
todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
4 ter.
En el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor de las
disposiciones del presente párrafo, las Partes determinarán la
viabilidad de prohibir o restringir las importaciones
procedentes de Estados que no sean Partes en el presente
Protocolo de productos elaborados con sustancias controladas que
figuran en el Grupo II del anexo C pero que no contengan esas
sustancias. En el caso de que se determinase dicha viabilidad,
las Partes, conforme a los procedimientos previstos en el
artículo 10 del Convenio, establecerán en un anexo una lista de
tales productos. Las Partes que no hayan formulado objeciones
al anexo conforme a los procedimientos mencionados prohibirán o
restringirán, en el plazo de un año a partir de la entrada en
vigor del anexo, la importación de esos productos procedente de
cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
5. Toda Parte se compromete a desalentar de la
manera más efectiva posible la exportación a cualquier Estado
que no sea Parte en el presente Protocolo de tecnología para la
producción y la utilización de sustancias controladas que
figuran en los anexos A, B, C y E.
6. Las Partes se abstendrán de conceder nuevas
subvenciones, ayuda,créditos, garantías o programas de seguros
para la exportación a Estados que no sean Partes en este
Protocolo de productos, equipo, fábricas o tecnologías que
pudieran facilitar la producción de sustancias controladas que
figuran en los anexos
A, B, C, D y E.
7. Las disposiciones de los párrafos 5 y 6 no se
aplicarán a productos, equipo, fábricas o tecnologías que
mejoren el confinamiento, la recuperación, el reciclado o la
destrucción de sustancias controladas, que fomenten el
desarrollo de sustancias sustitutivas o que de algún modo
contribuyan a la reducción de las emisiones de sustancias
controladas que figuran en los anexos A, B, C, D y E.
8. No obstante lo dispuesto en este artículo, podrán
permitirse las importaciones mencionadas en los párrafos 1 a 4 ter del presente artículo, de y a cualquier Estado que no
sea Parte en este Protocolo si en una reunión de las Partes se
determina que ese Estado cumple cabalmente lo dispuesto en los
artículos 2, 2A a 2I y el presente artículo y ha presentado datos a tal efecto en la
forma prevista en el artículo 7.
9. A los efectos del presente artículo, la expresión
"Estado que no sea Parte en este Protocolo" incluirá, por lo que
respecta a cualquier sustancia controlada, a todo Estado u
organización de integración económica regional que no haya
convenido en aceptar como vinculantes las medidas de control
vigentes en relación con dicha sustancia.
10. Las Partes
determinarán, a más tardar el 1º de enero de 1996, si procede
enmendar el presente Protocolo con objeto de aplicar las medidas
previstas en el presente artículo al comercio de sustancias
controladas que figuran en el Grupo I del anexo C y en el anexo
E con Estados que no sean Partes en el Protocolo.
Artículo
4A: Control del comercio con Estados que sean Partes en el
Protocolo
1. En el caso en que, transcurrida la fecha que le
sea aplicable para la supresión de una sustancia controlada, una
Parte no haya podido, pese a haber adoptado todas las medidas
posibles para cumplir sus obligaciones derivadas del Protocolo,
eliminar la producción de esa sustancia para el consumo interno
con destino a usos distintos de los convenidos por las Partes
como esenciales, esa Parte prohibirá la exportación de
cantidades usadas, recicladas y regeneradas de esa sustancia,
para cualquier fin que no sea su destrucción.
2. El párrafo 1 del presente artículo se aplicará
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio y
en el procedimiento relativo al incumplimiento elaborado en
virtud del artículo 8 del Protocolo.
Artículo 4B: Sistema de licencias
1. Las Partes establecerán y pondrán en práctica,
para el 1º de enero de 2000 o en el plazo de tres meses a partir
de la entrada en vigor del presente artículo para cada una de
ellas, un sistema de concesión de licencias para la importación
y exportación de sustancias controladas nuevas, usadas,
recicladas y regeneradas enumeradas en los anexos A, B y C.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del
presente artículo, si una Parte que opera al amparo del párrafo
1 del artículo 5 decide que no está en condiciones de establecer
y poner en práctica un sistema para la concesión de licencias
para la importación y exportación de sustancias controladas
enumeradas en los anexos C y E, podrá posponer la adopción de
esas medidas hasta el 1º de enero de 2005 y el 1º de enero de
2002, respectivamente.
3. En el plazo de tres meses a partir de la fecha en
que introduzcan su sistema de licencias, las Partes informarán a
la Secretaría del establecimiento y el funcionamiento de dicho
sistema.
4. La Secretaría preparará y distribuirá
periódicamente a todas las Partes una lista de las Partes que le
hayan informado de su sistema de licencias y remitirá esa
información al Comité de Aplicación para su examen y la
Artículo 5: Situación especial de los países
en desarrollo
1. Toda Parte que sea un país en desarrollo y cuyo
nivel calculado de consumo anual de las sustancias controladas
que figuran en el anexo A sea inferior a 0,3 kg per cápita en la
fecha en que el Protocolo entre en vigor para dicha Parte, o en
cualquier otra fecha a partir de entonces hasta el 1º de enero
de 1999, tendrá derecho, para satisfacer sus necesidades básicas
internas, a aplazar por diez años el cumplimiento de las medidas
de control enunciadas en los artículos 2A a 2E,
siempre que cualquier ulterior enmienda de los ajustes o la
Enmienda adoptados en Londres, el 29 de junio de 1990, por la
Segunda Reunión de las Partes se aplique a las Partes que operen
al amparo de este párrafo cuando haya tenido lugar el examen
previsto en el párrafo 8 del presente artículo y a condición de
que tal medida se base en las conclusiones de ese examen.
1 bis.
Las Partes, teniendo en cuenta el examen a que se hace
referencia en el párrafo 8 del presente artículo, las
evaluaciones realizadas de conformidad con el artículo 6 y todas
las demás informaciones pertinentes, decidirán, a más tardar el
1º de enero de 1996, conforme al procedimiento establecido en el
párrafo 9 del artículo 2:
a) Con respecto a los
párrafos 1 a 6 del artículo 2F, qué año de base, niveles
iniciales, calendarios de reducción y fecha de eliminación total
del consumo de las sustancias controladas que figuran en el
Grupo I del anexo C se aplicarán a las Partes que operen al
amparo del párrafo 1 del presente artículo;
b) Con respecto al artículo 2G, qué
fecha de eliminación total de la producción y el consumo de las
sustancias controladas que figuran en el Grupo II del anexo C se
aplicará a las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del
presente artículo; y
c) Con respecto al artículo 2H, qué
año de base, niveles iniciales y calendarios de reducción del
consumo y la producción de la sustancia controlada que figura en
el anexo E se aplicarán a las Partes que operen al amparo del
párrafo 1 del presente artículo.
2. No obstante, las Partes que operen al amparo del
párrafo 1 del presente artículo no podrán superar un nivel
calculado de consumo anual de las sustancias controladas que
figuran en el anexo A de 0,3 kg per cápita, o un nivel calculado
de consumo anual de las sustancias controladas que figuran en el
anexo B de 0,2 kg per cápita.
3. Al aplicar las medidas de control previstas en
los artículos 2A a 2E, toda Parte que opere al amparo del
párrafo 1 del presente artículo tendrá derecho a emplear, como
base para para determinar su cumplimiento de las medidas de
control
a) En el caso de las sustancias
controladas enumeradas n el anexo A, ya sea el promedio de su
nivel calculado de consumo anual correspondiente al período 1995
a 1997 inclusive o un nivel calculado de consumo de 0,3 kg per
cápita, si este último es menor, como base para determinar su
cumplimiento de las medidas de control relacionadas con el
consumo;
b) En el caso de las sustancias
controladas enumeradas en el anexo B, ya sea el promedio de su
nivel calculado de consumo anual correspondiente al período 1998
a 2000 inclusive o un nivel calculado de consumo de 0,2 kg per
cápita, si este último es menor, como base para determinar su
cumplimiento de las medidas de control relacionadas con el
consumo.
c) En el caso de las sustancias
controladas enumeradas en el anexo A, ya sea el promedio de su
nivel calculado de producción anual correspondiente al período
1995 a 1997 inclusive, o un nivel calculado de producción de 0,3
Kg. per cápita, si este último es menor, como base para
determinar su cumplimiento de las medidas de control
relacionadas con la producción.
d) En el caso de las sustancias
controladas enumeradas en el anexo B, ya sea el promedio de su
nivel calculado de producción anual correspondiente al período
1998 a 2000 inclusive o un nivel calculado de producción de 0,2
kg per cápita, si este último es menor, como base para
determinar su cumplimiento de las medidas de control
relacionadas con la producción.
4. Cualquier Parte que opere al amparo del párrafo 1
de este artículo podrá notificar a la Secretaría, en cualquier
momento antes de que entren en vigor para esa Parte las
obligaciones que entrañan las medidas de control previstas en
los artículos 2A a 2I, que no está en condiciones de obtener un
suministro suficiente de sustancias controladas. La Secretaría
transmitirá sin dilación una copia de esa notificación a las
Partes, que examinarán la cuestión en su siguiente reunión, y
decidirán qué medidas corresponde adoptar.
5. El desarrollo de la capacidad para cumplir las
obligaciones de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 de
este artículo derivadas de la aplicación de las medidas de
control previstas en los artículos 2A a 2E y el artículo 2I, y
de toda medida de control prevista en los artículos 2F a 2H que
se establezca conforme al párrafo 1 bis del presente
artículo, y su aplicación por esas mismas Partes, dependerá de
la aplicación efectiva de la cooperación financiera prevista en
el artículo 10 y de la transferencia de tecnología prevista en
el artículo 10A.
6. Toda Parte que opere al amparo del párrafo 1 de
este artículo podrá, en cualquier momento, notificar por escrito
a la Secretaría que, a pesar de haber adoptado todas las medidas
factibles, no está en condiciones de cumplir alguna o la
totalidad de las obligaciones establecidas en los artículos 2A a
2E y el artículo 2I, o cualquier obligación prevista en los
artículos 2F a 2H que se establezca con arreglo al párrafo 1 bis del presente artículo, como consecuencia del
cumplimiento inadecuado de los artículos 10 y 10A. La
Secretaría transmitirá sin dilación la notificación a las
Partes, que examinarán la cuestión en su siguiente reunión,
tomando debidamente en cuenta lo dispuesto en el párrafo 5 del
presente artículo y decidirán qué medidas corresponde adoptar.
7. Durante el período que medie entre la
notificación y la reunión de las Partes en la que se tomará una
decisión acerca de las medidas apropiadas mencionadas en el
párrafo 6 del presente artículo, o durante un período más
extenso, si así lo decide la Reunión de las Partes, el
procedimiento de incumplimiento mencionado en el artículo 8 no
se invocará contra la Parte notificante.
8. Una Reunión de las Partes examinará, a más tardar
en 1995, la situación de las Partes que operen al amparo del
párrafo 1 de este artículo, incluida la aplicación efectiva de
la cooperación financiera y de la transferencia de tecnología a
dichas Partes, y aprobará las revisiones que se consideren
necesarias respecto del plan de las medidas de control aplicable
a estas Partes.
8 bis.
Sobre la base de las conclusiones del examen que se menciona en
el párrafo 8 supra:
a) Respecto de las sustancias
controladas que figuran en el anexo A, una Parte que opere al
amparo del párrafo 1 del presente artículo tendrá derecho, para
satisfacer sus necesidades básicas internas, a aplazar por diez
años el cumplimiento de las medidas de control aprobadas por la
Segunda Reunión de las Partes, celebrada en Londres el 29 de
junio de 1990, y la referencia en el Protocolo a los artículos
2A y 2B se entenderá en consonancia con ello.
b) Respecto de las sustancias
controladas que figuran en el anexo B, una Parte que opere al
amparo del párrafo 1 del presente artículo tendrá derecho, para
satisfacer sus necesidades básicas internas, a aplazar por diez
años el cumplimiento de las medidas de control aprobadas por la
Segunda Reunión de las Partes, celebrada en Londres el 29 de
junio de 1990, y la referencia en el Protocolo a los artículos
2C a 2E se entenderá en consonancia con ello.
8 ter.
De conformidad con el párrafo 1 bis supra:
a) Toda Parte que opere al amparo
del párrafo 1 del presente artículo velará por que en el período
de doce meses contado a partir del 1º de enero de 2016, y en
cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de
consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I
del anexo C no supere, anualmente, su nivel calculado de consumo
en 2015. Al 1º de enero de 2016, toda Parte que opera al
amparo del párrafo 1 del presente artículo deberá cumplir con
las medidas de control establecidas en el párrafo 8 del artículo
2F y, como base para el cumplimiento de estas medidas de
control, utilizará el promedio de sus niveles calculados de
producción y consumo en 2015;
b) Toda Parte que opere al amparo del
párrafo 1 del presente artículo velará por que en el período de
doce meses contados a partir del 1º de enero de 2040, y en cada
período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de
las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C
no sea superior a cero;
c) Toda Parte que opere al amparo
del párrafo 1 del presente artículo se atendrá a lo estipulado
en el artículo 2G;
d) Por lo que se refiere a la
sustancia controlada que figura en el anexo E:
i) A
partir del 1º de enero de 2002, toda Parte que opere al amparo
del párrafo 1 del presente artículo cumplirá las medidas de
control estipuladas en el párrafo 1 del artículo 2H y, como base
para determinar su cumplimiento de esas medidas de control,
empleará el promedio de su nivel calculado de consumo y
producción anual, respectivamente, correspondiente al período
1995 a 1998 inclusive;
ii)
Cada Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente
artículo velará por que en el período de doce meses contados a
partir del 1º de enero de 2005, y en cada período sucesivo de
doce meses, sus niveles calculados de consumo y producción de la
sustancia controlada que figura en el anexo E
no superen, anualmente, el 80% del promedio de sus niveles
calculados anuales de consumo y producción, respectivamente,
correspondientes al período de 1995 a 1998 inclusive;
iii)
Cada Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente
artículo velará por que en el período de doce meses contados a
partir del 1º de enero de 2015, y en cada período sucesivo de
doce meses, sus niveles calculados de consumo y producción de la
sustancia controlada que figura en el anexo E no sean superiores
a cero. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará salvo en la
medida en que las Partes decidan permitir el nivel de producción
o consumo que sea necesario para atender los usos por ellas
convenidos como usos críticos;
iv) Los
niveles calculados de consumo y producción en virtud del
presente apartado no incluirán las cantidades utilizadas por la
Parte para aplicaciones de cuarentena y previas al envío.
9. Las decisiones de las Partes mencionadas en los
párrafos 4, 6 y 7 del presente artículo se adoptarán con arreglo
al mismo procedimiento aplicado a la toma de decisiones en
virtud del artículo 10.
Artículo 6: Evaluación y examen de las
medidas de control
A partir de
1990, y por lo menos cada cuatro años en lo sucesivo, las Partes
evaluarán las medidas de control previstas en el artículo 2 y en
los artículos 2A a 2I teniendo en cuenta la información
científica, ambiental, técnica y económica de que dispongan. Al
menos un año antes de hacer esas evaluaciones, las Partes
convocarán grupos
apropiados
de expertos competentes en las esferas mencionadas y
determinarán la composición y atribuciones de tales grupos. En
el plazo de un año a contar desde su convocación, los grupos
comunicarán sus conclusiones a las Partes, por conducto de la
Secretaría.
Artículo 7: Presentación de datos
1. Toda Parte proporcionará a la Secretaría, dentro
de los tres meses siguientes a la fecha en que se haya
constituido en Parte, datos estadísticos sobre su producción,
importaciones y exportaciones de cada una de las sustancias
controladas enumeradas en el anexo A correspondientes a 1986, o
las
estimaciones
más fidedignas que sea posible obtener de dichos datos, cuando
no se disponga de ellos.
2. Toda Parte proporcionará a la Secretaría datos
estadísticos sobre su producción, importaciones y exportaciones
de cada una de las sustancias controladas:
- enumeradas en el anexo B y los
grupos I y II del anexo C, correspondientes al año 1989;
- enumeradas en el anexo E,
correspondientes al año 1991,o las estimaciones más fidedignas
que sea posible obtener de dichos datos, cuando no se disponga
de ellos, a más tardar tres meses después de la fecha en que
hayan entrado en vigor para esa Parte las disposiciones del
Protocolo referentes a las sustancias enumeradas en los anexos
B, C y E, respectivamente.
3. Toda Parte proporcionará a la Secretaría datos
estadísticos de su producción anual (tal como se define en el
párrafo 5 del artículo 1) de cada una de las sustancias
controladas enumeradas en los anexos A, B, C y E indicará, por
separado, para cada sustancia:
- Las cantidades utilizadas como materias primas,
- Las cantidades destruidas
mediante ecnologías aprobadas por las Partes, y
- Las
importaciones de y exportaciones a Partes y Estados que no son
Partes, respectivamente, respecto del año en que las
disposiciones referentes a las sustancias enumeradas en los
anexos A, B, C y E, respectivamente, hayan entrado en vigor para
esa Parte, así como respecto de cada año subsiguiente. Cada
Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos sobre la
cantidad anual de sustancias controladas enumeradas en el anexo
E utilizadas para aplicaciones de cuarentena y previas al envío.
Los datos se comunicarán a más tardar nueve meses después del
final del año a que se refieran.
3 bis.
Toda Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos por
separado sobre sus importaciones y exportaciones anuales de cada
una de las sustancias controladas que figuran en el Grupo II del
anexo A y el Grupo I del anexo C que hayan sido recicladas.
4. Para las Partes que operen al amparo de lo
dispuesto en el apartado a) del párrafo 8 del artículo 2, las
normas de los párrafos 1, 2, 3 y 3 bis del presente
artículo con respecto a datos estadísticos sobre importaciones y
exportaciones se estimarán cumplidas si la organización de
integración económica regional de que se trate proporciona datos
sobre las importaciones y exportaciones entre la organización y
Estados que no sean miembros de dicha organización.
Artículo 8: Incumplimiento
Las Partes,
en su primera reunión, estudiarán y aprobarán procedimientos y
mecanismos institucionales para determinar el incumplimiento de
las disposiciones del presente Protocolo y las medidas que haya
que adoptar respecto de las Partes que no hayan cumplido lo
prescrito.
Artículo 9: Investigación, desarrollo,
sensibilización del público e intercambio de información
1. Las Partes cooperarán, de conformidad con sus
leyes, reglamentos y prácticas nacionales y teniendo en cuenta
en particular las necesidades de los países en desarrollo, para
fomentar, directamente o por conducto de los órganos
internacionales competentes, la investigación, el desarrollo y
el intercambio de información sobre:
a) Las tecnologías más idóneas para
mejorar el confinamiento, la recuperación, el reciclado o la
destrucción de las sustancias controladas, o reducir de
cualquier otra manera las emisiones de éstas;
b) Posibles alternativas de las
sustancias controladas, de los productos que contengan esas
sustancias y de los productos fabricados con ellas; y
c) Costos y ventajas de las
correspondientes estrategias de control.
2. Las Partes, a título individual o colectivo o por
conducto de los órganos internacionales competentes, cooperarán
para favorecer la sensibilización del público ante los efectos
que tienen sobre el medio ambiente las emisiones de las
sustancias controladas y de otras sustancias que agotan la capa
de ozono.
3. En el plazo de dos años a partir de la entrada en
vigor del presente Protocolo y cada dos años en lo sucesivo,
cada Parte presentará a la Secretaría un resumen de las
actividades que haya realizado de conformidad con lo dispuesto
en el presente artículo.
Artículo 10: Mecanismo financiero
1. Las Partes establecerán un mecanismo para
proporcionar cooperación financiera y técnica, incluida la
transferencia de tecnologías, a las Partes que operen al amparo
del párrafo 1 del artículo 5 del presente Protocolo a fin de que
éstas puedan aplicar las medidas de control previstas en los
artículos 2A a 2E y el artículo 2I del Protocolo, y toda medida
de control prevista en los artículos 2F a 2H que se establezca
conforme al párrafo 1 bis del artículo 5. El mecanismo, que
recibirá contribuciones que serán adicionales a otras
transferencias financieras a las Partes que operen al amparo de
dicho párrafo, cubrirá todos los costos adicionales acordados en
que incurran esas Partes para que puedan cumplir las medidas de
control previstas en el Protocolo. Las Partes establecerán en
su Reunión una lista indicativa de las categorías de costos
adicionales.
2. El mecanismo establecido con arreglo al párrafo 1
comprenderá un Fondo Multilateral. También podrá incluir otros
medios de cooperación multilateral, regional y bilateral.
3. El Fondo Multilateral:
a) Sufragará, a título de donación o
en condiciones concesionarias, según proceda, y de conformidad
con los criterios que decidan las Partes, todos los costos
adicionales acordados;
b) Financiará funciones de mediación
para:
i)
Ayudar a las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del
artículo 5, mediante estudios por países y otras formas de
cooperación técnica, a determinar sus necesidades de cooperación;
ii)
Facilitar cooperación técnica para satisfacer esas necesidades
determinadas;
iii)
Distribuir, conforme a lo dispuesto en el artículo 9,
información y documentos pertinentes, celebrar cursos prácticos
y reuniones de capacitación, así como realizar otras actividades
conexas, para beneficio de las Partes que sean países en
desarrollo; y
iv)
Facilitar y seguir otras formas de cooperación multilateral,
regional y bilateral que se pongan a disposición de las Partes
que sean países en desarrollo;
c) Financiará los servicios de
secretaría del Fondo Multilateral y los gastos de apoyo conexos.
4. El Fondo Multilateral estará sometido a la
autoridad de las Partes, que decidirán su política global.
5. Las Partes establecerán un Comité Ejecutivo para
desarrollar y seguir la aplicación de arreglos administrativos,
directrices y políticas operacionales específicas, incluido el
desembolso de recursos, a fin de alcanzar los objetivos del
Fondo Multilateral. El Comité Ejecutivo desempeñará las tareas
y funciones que se indiquen en su mandato en la forma en que
acuerden las Partes, con la cooperación y ayuda del Banco
Internacional de Reconstrucción y Fomento (Banco Mundial), el
Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, el
Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, u otros
organismos pertinentes en sus respectivas esferas de
competencia. Los miembros del Comité Ejecutivo, que serán
seleccionados basándose en una representación equilibrada de las
Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5 y de
las demás Partes, serán aprobados por las Partes.
6. El Fondo Multilateral se financiará con
contribuciones de las Partes que no operen al amparo del párrafo
1 del artículo 5 en monedas convertibles o, en determinadas
circunstancias, en especie y/o en moneda nacional, tomando como
base la escala de cuotas de las Naciones Unidas. Se fomentarán
las
contribuciones de otras Partes. La cooperación bilateral y, en
casos particulares convenidos por las Partes, regional, podrá
contar, hasta un cierto porcentaje y de conformidad con los
criterios especificados por decisión de las Partes, como una
contribución al Fondo Multilateral a condición de que esa
cooperación, como mínimo:
a) Esté estrictamente relacionada
con el cumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo;
b) Proporcione recursos adicionales;
y
c) Corresponda a costos
complementarios convenidos.
7. Las Partes decidirán el presupuesto del programa
del Fondo Multilateral para cada ejercicio económico y el
porcentaje de las contribuciones a éste que corresponda a cada
una de las Partes en el mismo.
8. Los recursos facilitados con cargo al Fondo
Multilateral se proporcionarán con la aquiescencia de la Parte
beneficiaria.
9. Las decisiones de las Partes de conformidad con
el presente artículo se adoptarán por consenso siempre que sea
posible. Si todos los esfuerzos que se hubieran hecho por
llegar a un consenso no dieren resultado y no se llegara a un
acuerdo, las decisiones se adoptarán por una mayoría de dos
tercios de votos de las Partes presentes y votantes, que
representen una mayoría de las Partes que operen al amparo del
párrafo 1 del artículo 5 presentes y votantes y una mayoría de
las Partes presentes y votantes que no operen al amparo de dicho
párrafo.
10.
El mecanismo financiero establecido en este artículo no excluye
cualquier otro arreglo que pueda concertarse en el futuro con
respecto a otras cuestiones ambientales.
Artículo 10A: Transferencia de tecnología
Las Partes
adoptarán todas las medidas factibles, compatibles con los
programas sufragados por el Mecanismo Financiero, con objeto de
garantizar:
a) Que los mejores productos
sustitutivos y tecnologías conexas disponibles y que no
presenten riesgos para el medio ambiente se transfieran en forma
expeditiva a las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del
artículo 5; y
b) Que las transferencias mencionadas
en el apartado a) se lleven a cabo en condiciones justas y en
los términos más favorables.
Artículo 11: Reuniones de las Partes
1. Las Partes celebrarán reuniones a intervalos
regulares. La Secretaría convocará la primera reunión de las
Partes a más tardar un año después de la entrada en vigor del
presente Protocolo y conjuntamente con una reunión de la
Conferencia de las Partes en el Convenio, si esta última reunión
está prevista durante ese período.
2. Las reuniones ordinarias subsiguientes de las
Partes se celebrarán, a menos que éstas decidan otra cosa,
conjuntamente con las reuniones de la Conferencia de las Partes
en el Convenio. Las Partes podrán celebrar reuniones
extraordinarias cuando en una de sus reuniones lo estimen
necesario, o cuando cualquiera de las Partes lo solicite por
escrito, siempre que, dentro de los seis meses siguientes a la
fecha en que la solicitud les sea comunicada por la Secretaría,
un tercio, como mínimo, de las Partes apoye esa solicitud.
3. En su primera reunión las Partes:
a) Aprobarán por consenso el
reglamento de sus reuniones;
b) Aprobarán por consenso un
reglamento financiero a que se refiere el párrafo 2 del artículo
13;
c) Establecerán los grupos y
determinarán las atribuciones a que se hace referencia en el
artículo 6;
d) Examinarán y aprobarán los
procedimientos y los mecanismos institucionales especificados en
el artículo 8; y
e) Iniciarán la preparación de
planes de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo
3 del artículo 10.
4. Las reuniones de las Partes tendrán por objeto:
a) Examinar la
aplicación del presente Protocolo;
b) Decidir los ajustes o reducciones
mencionados en el párrafo 9 del artículo 2;
c) Decidir la adición, la inclusión
o la supresión de sustancias en los anexos, así como las medidas
de control conexas, de conformidad con el párrafo 10 del
artículo 2;
d) Establecer, cuando sea necesario,
directrices o procedimientos para la presentación de información
con arreglo a lo previsto en el artículo 7 y en el párrafo 3 del
artículo 9;
e) Examinar las solicitudes de
asistencia técnica presentadas de conformidad con el párrafo 2
del artículo 10;
f) Examinar los informes preparados
por la Secretaría de conformidad con lo previsto en el inciso c)
del artículo 12;
g) Evaluar, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, las medidas de control;
h) Examinar y aprobar, cuando
proceda, propuestas relativas a la enmienda de este Protocolo o
de cualesquiera de sus anexos o a la adición de todo nuevo
anexo;
i) Examinar y aprobar el
presupuesto para la aplicación de este Protocolo, y
j) Examinar y adoptar cualesquiera otras medidas
que puedan requerirse para alcanzar los objetivos del presente
Protocolo.
5. Las Naciones Unidas, sus organismos
especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica,
así como cualquier Estado que no sea Parte en este Protocolo,
podrán hacerse representar por observadores en las reuniones de
las Partes. Podrá admitirse a todo órgano u organismo, ya sea
nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental, con
competencia en esferas relacionadas con la protección de la capa
de ozono, que haya informado a la Secretaría de su deseo de
estar representado en una reunión de las Partes como observador,
salvo que se oponga a ello por lo menos un tercio de las Partes
presentes. La admisión y participación de observadores se
regirá por el reglamento que aprueben las Partes.
Artículo 12: Secretaría
A los fines
del presente Protocolo, la Secretaría deberá:
a) Hacer arreglos para la
celebración de las reuniones de las Partes previstas en el
artículo 11 y prestar los servicios pertinentes;
b)
Recibir y facilitar, cuando así lo solicite una Parte, los datos
que se presenten de conformidad con el artículo 7;
c) Preparar y distribuir
periódicamente a las Partes informes basados en la información
recibida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 9;
d) Notificar a las Partes cualquier
solicitud de asistencia técnica que se reciba conforme a lo
previsto en el artículo 10, a fin de facilitar la prestación de
esa asistencia;
e) Alentar a los Estados que no sean
Partes a que asistan a las reuniones de las Partes en calidad de
observadores y a que obren de conformidad con las disposiciones
del Protocolo;
f) Comunicar, según proceda, a los
observadores de los Estados que no sean Partes en el Protocolo
la información y las solicitudes mencionadas en los incisos c) y
d), y
g) Desempeñar las demás funciones que
le asignen las Partes para alcanzar los objetivos del presente
Protocolo.
Artículo 13: Disposiciones financieras
1. Los fondos necesarios para la aplicación de este
Protocolo, incluidos los necesarios para el funcionamiento de la
Secretaría en relación con el presente Protocolo, se sufragarán
exclusivamente con cargo a las cuotas de las Partes.
2. Las Partes aprobarán por consenso en su primera
reunión un reglamento financiero para la aplicación del presente
Protocolo.
Artículo 14: Relación del Protocolo con el
Convenio
Salvo que se
disponga otra cosa en el presente Protocolo, las disposiciones
del Convenio relativas a sus protocolos serán aplicables al
presente Protocolo.
Artículo 15: Firma
El presente
Protocolo estará abierto a la firma de los Estados y
organizaciones de integración económica regional en Montreal, el
día 16 de septiembre de 1987, en Ottawa, del 17 de septiembre de
1987 al 16 de enero de 1988, y en la Sede de las Naciones Unidas
en Nueva York, del 17 de enero de 1988 al 15 de septiembre de
1988.
Artículo 16: Entrada en vigor
1. El presente Protocolo entrará en vigor el 1º de
enero de 1989, siempre que se hayan depositado al menos 11
instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación del
Protocolo o de adhesión al mismo por Estados u organizaciones de
integración económica regional cuyo consumo de sustancias
controladas represente al menos dos tercios del consumo mundial
estimado de 1986 y se hayan cumplido las disposiciones del
párrafo 1 del artículo 17 del Convenio. En el caso de que en
esa fecha no se hayan cumplido estas condiciones, el presente
Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día contado desde la
fecha en que se hayan cumplido dichas condiciones.
2. A los efectos del párrafo 1, los instrumentos
depositados por una organización de integración económica
regional no se contarán como adicionales a los depositados por
los Estados miembros de esa organización.
3. Después de la entrada en vigor de este Protocolo,
todo Estado u organización de integración económica regional
pasará a ser Parte en este Protocolo el nonagésimo día contado
desde la fecha en que haya depositado su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Artículo 17: Partes que se adhieran al Protocolo
después de su entrada en vigor
Con sujeción
a las disposiciones del artículo 5, cualquier Estado u
organización de integración económica regional que pase a ser
Parte en el presente Protocolo después de la fecha de su entrada
en vigor asumirá inmediatamente todas las obligaciones previstas
en el
artículo 2, así como las previstas en los artículos 2A a 2I y en
el artículo 4, que sean aplicables en esa fecha a los Estados y
organizaciones de integración económica regional que adquirieron
la condición de Partes en la fecha de entrada en vigor del
Protocolo.
Artículo 18: Reservas
No se podrán
formular reservas al presente Protocolo.
Artículo 19: Denuncia
Cualquiera de
las Partes podrá denunciar el presente Protocolo mediante
notificación por escrito transmitida al Depositario una vez
transcurrido un plazo de cuatro años después de haber asumido
las obligaciones establecidas en el párrafo 1 del artículo 2A.
Esa denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que
haya sido recibida por el Depositario o en la fecha posterior
que se indique en la notificación de la denuncia.
Artículo 20: Textos auténticos
El original
del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO
DE LO CUAL, LOS INFRASCRITOS,
DEBIDAMENTE
AUTORIZADOS A ESE EFECTO,
HAN FIRMADO
EL PRESENTE PROTOCOLO.
HECHO EN
MONTREAL EL DIECISÉIS
DE SEPTIEMBRE
DE MIL NOVECIENTOS
OCHENTA Y
SIETE.
Anexo A: Sustancias controladas
Grupo Sustancia Potencial de
agotamiento ozono*
Grupo I
CFCl3 (CFC-11) 1,0
CF2Cl2 (CFC-12) 1,0
C2F3Cl3 (CFC-113) 0,8
C2F4Cl2 (CFC-114) 1,0
C2F5Cl (CFC-115) 0,6
Grupo II
CF2BrCl (halón-1211) 3,0
CF3Br (halón-1301) 10,0
C2F4Br2 (halón-2402) 6,0
* Estos valores de potencial de agotamiento del
ozono son estimaciones basadas en los conocimientos actuales y
serán objeto de revisión y examen periódicos.
Anexo B: Sustancias controladas
Grupo Sustancia Potencial de
agotamiento del ozono
Grupo I
CF3Cl (CFC-13) 1,0
C2FCl5 (CFC-111) 1,0
C2F2Cl4 (CFC-112) 1,0
C3FCl7 (CFC-211) 1,0
C3F2Cl6 (CFC-212) 1,0
C3F3Cl5 (CFC-213) 1,0
C3F4Cl4 (CFC-214) 1,0
C3F5Cl3 (CFC-215) 1,0
C3F6Cl2 (CFC-216) 1,0
C3F7Cl (CFC-217) 1,0
Grupo II
CCl4 tetracloruro
de carbono 1,1
Grupo III
C2H3Cl3* 1,1,1-tricloroetano
(metilcloroformo) 0,1
* Esta fórmula no se refiere al
1,1,2-tricloroetano.
Anexo C: Sustancias controladas
Grupo Sustancias
Número de Potencial de
isómeros
agotamiento del ozono*
Grupo I
CHFCl2
(HCFC-21)** 1 0,04
CHF2Cl
(HCFC-22)** 1 0,055
CH2FCl
(HCFC-31) 1 0,02
C2HFCl4
(HCFC-121) 2 0,01 - 0,04
C2HF2Cl3
(HCFC-122) 3 0,02 - 0,08
C2HF3Cl2
(HCFC-123) 3 0,02 - 0,06
CHCl2CF3
(HCFC-123)** - 0,02
C2HF4Cl
(HCFC-124) 2 0,02 - 0,04
CHFClCF3
(HCFC-124)** - 0,022
C2H2FCl3
(HCFC-131) 3 0,007 - 0,05
C2H2F2Cl2
(HCFC-132) 4 0,008 - 0,05
C2H2F3Cl
(HCFC-133) 3 0,02 - 0,06
C2H3FCl2
(HCFC-141) 3 0,005 - 0,07
C2H3F2Cl
(HCFC-142) 3 0,008 - 0,07
CH3CF2Cl (HCFC-142b)**
- 0,065
C2H4FCl
(HCFC-151) 2 0,003 -
0,005
C3HFCl6 (HCFC-221)
5 0,015 - 0,07
C3HF2Cl5
(HCFC-222) 9 0,01 - 0,09
C3HF3Cl4
(HCFC-223) 12 0,01 - 0,08
C3HF4Cl3
(HCFC-224) 12 0,01 - 0,09
C3HF5Cl2
(HCFC-225) 9 0,02 - 0,07
CF3CF2CHCl2 (HCFC-225ca)**
- 0,025
CF2ClCF2CHClF
(HCFC-225cb)**
- 0,33
C3HF6Cl
(HCFC-226) 5 0,02 - 0,10
C3H2FCl5
(HCFC-231) 9 0,05 - 0,09
C3H2F2Cl4
(HCFC-232) 16 0,008 - 0,10
C3H2F3Cl3
(HCFC-233) 18 0,007 - 0,23
C3H2F4Cl2
(HCFC-234) 16 0,01 - 0,28
C3H2F5Cl
(HCFC-235) 9 0,03 - 0,52
C3H3FCl4
(HCFC-241) 12 0,004 - 0,09
C3H3F2Cl3
(HCFC-242) 18 0,005 - 0,13
C3H3F3Cl2
(HCFC-243) 18 0,007 - 0,12
C3H3F4Cl
(HCFC-244) 12 0,009 - 0,14
C3H4FCl3
(HCFC-251) 12 0,001 - 0,01
C3H4F2Cl2
(HCFC-252) 16 0,005 - 0,04
C3H4F3Cl
(HCFC-253) 12 0,003 - 0,03
C3H5FCl2
(HCFC-261) 9 0,002 - 0,02
C3H5F2Cl
(HCFC-262) 9 0,002 - 0,02
C3H6FCl
(HCFC-271) 5 0,001 - 0,03
Grupo II
CHFBr2 1
1,00
CHF2Br
(HBFC-22B1) 1 0,74
CH2FBr 1
0,73
C2HFBr4
2 0,3 - 0,8
C2HF2Br3
3 0,5 - l,8
C2HF3Br2
3 0,4 - 1,6
C2HF4Br
2 0,7 - 1,2
C2H2FBr3
3 0,1 - 1,1
C2H2F2Br2
4 0,2 - 1,5
C2H2F2Br
3 0,7 - 1,6
C2H3F2Br2
3 0,1 - 1,7
C2H3F2Br
3 0,2 - 1,1
C2H4FBr
2 0,07- 0,1
C3HFBr6
5 0,3 - 1,5
C3HF2Br5
9 0,2 - 1,9
C3HF3Br4
12 0,3 - 1,8
C3HF4Br3
12 0,5 - 2,2
C3HF5Br2
9 0,9 - 2,0
C3HF6Br
5 0,7 - 3,3
C3H2FBr5
9 0,1 - 1,9
C3H2F2Br4
16 0,2 - 2,1
C3H2F3Br3
18 0,2 - 5,6
C3H2F4Br2
16 0,3 - 7,5
C3H2F5Br
8 0,9 - 14
C3H3FBr4
12 0,08- 1,9
C3H3F2Br3
18 0,1 - 3,1
C3H3F3Br2
18 0,1 - 2,5
C3H3F4Br
12 0,3 - 4,4
C3H4FBr3
12 0,03- 0,3
C3H4F2Br2
16 0,1 - 1,0
C3H4F3Br
12 0,07- 0,8
C3H5FBr2
9 0,04- 0,4
C3H5F2Br
9 0,07- 0,8
C3H6FBr
5 0,02- 0,7
Grupo III
CH2BrCl
Bromoclorometano
1 0,12
* Cuando se indica una gama de PAO, a los efectos
del Protocolo se utilizará el valor más alto de dicha gama. Los
PAO enumerados como un valor único se determinaron a partir de
cálculos basados en mediciones de laboratorio. Los enumerados
como una gama se basan en estimaciones y, por consiguiente,
tienen un grado mucho mayor de incertidumbre: un factor de dos
para los HCFC y un factor de tres para los HBFC. La gama
comprende un grupo isomérico. El valor superior es la
estimación del PAO del isómero con el PAO más elevado, y el
valor inferior es la estimación del PAO del isómero con el PAO
más bajo.
**
Identifica las sustancias más viables comercialmente. Los
valores de PAO que las acompañan se utilizarán a los efectos del
Protocolo.
Anexo D*: Lista de productos**
que contienen sustancias
controladas especificadas
en
el anexo A
Número de la partida
Productos
arancelaria
1. Equipos de aire acondicionado en automóviles
y camiones (estén o no incorporados
a los
vehículos) ..................
2. Equipos de refrigeración y aire
acondicionado/bombas de
calor domésticos y
comerciales*** ..................
p. ej.: Refrigeradore ..................
Congeladores ..................
Deshumificadore ..................
Enfriadores de
agua ..................
Máquinas productoras de
hielo ..................
Equipos de aire acondicionado y
bombas de
calor ..................
3. Productos en aerosol, salvo productos
médicos en aerosol
...................
4. Extintores
portátiles ..................
5. Planchas, tableros y cubiertas de
tuberías
aislantes ..................
6. Prepolímeros
..................
* Este anexo fue aprobado por la Tercera Reunión de
las Partes, celebrada en Nairobi del 19 al 21 de junio de 1991,
de conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 del Protocolo.
**
Excepto cuando se transportan en expediciones de efectos
personales o domésticos, o en situaciones similares sin carácter
comercial normalmente eximidas de trámite aduanero.
***
Cuando contienen sustancias controladas especificadas en el
anexo A, tales como refrigerantes y/o materiales aislantes del
producto.
Anexo E: Sustancia controlada
Grupo Sustancia Potencial de
agotamientodel ozono
Grupo I
CH3Br
metilbromuro 0,6