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Artículo 26

Entrada en vigor

1.                   El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que haya sido depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2.                   Respecto de cada Estado u organización de integración económica regional que ratifique, acepte o apruebe el presente Convenio o que se adhiera a él después de haber sido depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que dicho Estado u organización de integración económica regional haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

3.                   A los efectos de los párrafos 1 y 2, los instrumentos depositados por una organización de integración económica regional no se considerarán adicionales con respecto a los depositados por los Estados miembros de esa organización.

Artículo 27

Reservas

            No se podrán formular reservas al presente Convenio.

Artículo 28

Retiro

1.                   En cualquier momento después de que hayan transcurrido tres años contados a partir de la fecha en que el presente Convenio haya entrado en vigor para una Parte, esa Parte podrá retirarse del Convenio notificándolo por escrito al Depositario.

2.                   Ese retiro cobrará efecto al cumplirse un año contado a partir de la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación de la denuncia o en la fecha posterior que se indique en dicha notificación.

Artículo 29

Depositario

            El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del presente Convenio.

Artículo 30

Textos auténticos

            El original del presente Convenio, cuyos textos en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

            EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados a ese efecto, han firmado el presente Convenio.

Hecho en Estocolmo a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil uno.


 

Anexo A

Eliminación

Parte I


 

Producto químico

Actividad

Exención específica

Aldrina*
N° de CAS: 309-00-2

Producción

Ninguna

Uso

Ectoparasiticida local
Insecticida

Clordano*
N° de CAS: 57-74-9

Producción

La permitida para las Partes incluidas en el Registro

Uso

Ectoparasiticida local
Insecticida
Termiticida:
Termiticida en edificios y presas
Termiticida en carreteras

Aditivo para adhesivos de contrachapado

Dieldrina*
N° de CAS: 60-57-1

Producción

Ninguna

Uso

En actividades agrícolas

Endrina*
N° de CAS: 72-20-8

Producción

Ninguna

Uso

Ninguno

Heptacloro*
N° de CAS: 76-44-8

Producción

Ninguna

Uso

Termiticida
Termiticida en estructuras de casas

Termiticida (subterráneo)

Tratamiento de la madera
Cajas de cableado subterráneo

Hexaclorobenceno
N° de CAS: 118-74-1

Producción

La permitida para las Partes incluidas en el Registro

Uso

Intermediario
Solvente en plaguicidas
Intermediario en un sistema cerrado limitado a un emplazamiento

Mirex*
N° de CAS: 2385-85-5

Producción

La permitida para las Partes incluidas en el Registro

Uso

Termiticida

Toxafeno*
N° de CAS: 8001-35-2

Producción

Ninguna

Uso

Ninguno

Bifenilos policlorados (BPC)*

Producción

Ninguna

Uso

Artículos en uso con arreglo a las disposiciones de la parte II del presente anexo

 

Notas:

i)                    A menos que en el presente Convenio se disponga otra cosa, las cantidades de un producto químico presentes como contaminantes en trazas no intencionales en productos y artículos no se considerarán incluidas en el presente anexo;

ii)                   La presente nota no será considerada como una exención específica de producción y uso a los fines del párrafo 2 del artículo 3.  Las cantidades de un producto químico presentes como constituyentes de artículos manufacturados o que ya estaban en uso antes o en la fecha de entrada en vigor de la obligación de que se trate con respecto a ese producto químico no se considerarán incluidas en el presente anexo siempre y cuando la Parte haya notificado a la Secretaría que un determinado tipo de artículo sigue estando en uso en esa Parte.  La Secretaría pondrá esas notificaciones en conocimiento del público;

iii)                 La presente nota, que no se aplica a los productos químicos marcados con un asterisco después de su nombre en la columna titulada “Producto químico” en la parte I del presente anexo, no será considerada como una exención específica de producción y uso a los fines del párrafo 2 del artículo 3.  Dado que no se espera que cantidades significativas del producto químico lleguen a las personas y al medio ambiente durante la producción y uso de un intermediario en un sistema cerrado y limitado a un emplazamiento, una Parte, tras notificarlo a la Secretaría, podrá permitir la producción y uso de cantidades de un producto químico incluido en el presente anexo como intermediario en un sistema cerrado y limitado a un emplazamiento que se transforme químicamente en la fabricación de otros productos químicos que, teniendo en cuenta los criterios estipulados en el párrafo 1 del anexo D, no presentase características de contaminantes orgánicos persistentes.  Esta notificación deberá incluir información sobre la producción y el uso totales de esos productos químicos o una estimación razonable de esos datos, así como información sobre la naturaleza del proceso de sistema cerrado y limitado a un emplazamiento, incluida la magnitud de cualquier contaminación no intencional de trazas no transformadas del material inicial de contaminantes orgánicos persistentes en el producto final.  Este procedimiento se aplicará salvo cuando en el presente anexo se indique otra cosa.  La Secretaría dará a conocer tales notificaciones a la Conferencia de las Partes y al público.  Dicha producción o uso no se considerarán como una exención específica de producción o uso.  Dicha producción y uso deberán cesar al cabo de un período de diez años, a menos que la Parte interesada entregue una nueva notificación a la Secretaría, en ese caso el período se prorrogará por otros diez años, a menos que la Conferencia de las Partes, después de estudiar la producción y el uso, decida otra cosa.  El proceso de notificación podrá repetirse;

iv)                 Todas las exenciones específicas que figuran en el presente anexo podrán ser ejercidas  por las Partes que hayan registrado exenciones con respecto a ellas de acuerdo con el artículo 4, con la excepción del uso de bifenilos policlorados en artículos en uso de acuerdo con las disposiciones de la parte II del presente anexo, que puede ser ejercida por todas las Partes.


 

Parte II

Bifenilos policlorados

            Cada Parte deberá:

            a)         Con respecto a la eliminación del uso de los bifenilos policlorados en equipos (por ejemplo, transformadores, condensadores u otros receptáculos que contengan existencias de líquidos) a más tardar en 2025, con sujeción al examen que haga la Conferencia de las Partes, adoptar medidas de conformidad con las siguientes prioridades:

i)                    Realizar esfuerzos decididos por identificar, etiquetar y retirar de uso todo equipo que contenga más del 10% de bifenilos policlorados y volúmenes superiores a 5 litros;

ii)                   Realizar esfuerzos decididos por identificar, etiquetar y retirar de uso todo equipo que contenga de más del 0,05% de bifenilos policlorados y volúmenes superiores a los 5 litros;

iii)                 Esforzarse por identificar y retirar de uso todo equipo que contenga más del 0,005% de bifenilos policlorados y volúmenes superiores a 0,05 litros;

            b)         Conforme a las prioridades mencionadas en el apartado a), las Partes promoverán las siguientes medidas de reducción de la exposición y el riesgo a fin de controlar el uso de los bifenilos policlorados:

i)                    Utilización solamente en equipos intactos y estancos y solamente en zonas en que el riesgo de liberación en el medio ambiente pueda reducirse a un mínimo y la zona de liberación pueda descontaminarse rápidamente;

ii)                   Eliminación del uso en equipos situados en zonas relacionadas con la producción o la elaboración de alimentos o alimentos para animales;

iii)                 Cuando se utilicen en zonas densamente pobladas, incluidas escuelas y hospitales, adopción de todas las medidas razonables de protección contra cortes de electricidad que pudiesen dar lugar a incendios e inspección periódica de dichos equipos para detectar toda fuga;

c)                   Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 3, velar por que los equipos que contengan bifenilos policlorados, descritos en el apartado a), no se exporten ni importen salvo para fines de gestión ambientalmente racional de desechos;

d)                  Excepto para las operaciones de mantenimiento o reparación, no permitir la recuperación para su reutilización en otros equipos que contengan líquidos con una concentración de bifenilos policlorados superior al 0,005%.

e)                  Realizar esfuerzos destinados a lograr una gestión ambientalmente racional de desechos de los líquidos que contengan bifenilos policlorados y de los equipos contaminados con bifenilos policlorados con un contenido de bifenilos policlorados superior al 0,005%, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 6, tan pronto como sea posible pero a más tardar en 2028, con sujeción al examen que haga la Conferencia de las Partes;

f)                    En lugar de lo señalado en la nota ii) de la parte I del presente anexo, esforzarse por identificar otros artículos que contengan más de 0,005% de bifenilos policlorados (por ejemplo, revestimientos de cables, compuestos de sellado estanco y objetos pintados) y gestionarlos de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 6;

g)                  Preparar un informe cada cinco años sobre los progresos alcanzados en la eliminación de los bifenilos policlorados y presentarlo a la Conferencia de las Partes con arreglo al artículo 15;

h)                  Los informes descritos en el apartado g) serán estudiados, cuando corresponda, por la Conferencia de las Partes en el examen que efectúe respecto de los bifenilos policlorados.  La Conferencia de las Partes estudiará los progresos alcanzados con miras a la eliminación de los bifenilos policlorados cada cinco años o a intervalos diferentes, según sea conveniente, teniendo en cuenta dichos informes.


 

Anexo B

Restricción

Parte I



 

Producto químico

Actividad

Finalidad aceptable o exención específica

DDT

(1,1,1-tricloro-2,2-bis (4-clorofenil) etano) N° de CAS: 50-29-3

Producción

Finalidad aceptable:

Uso en la lucha contra los vectores de enfermedades de acuerdo con la parte II del presente anexo

Exención específica:

Intermediario en la producción de dicofol

Intermediario

Uso

Finalidad aceptable:

Uso en la lucha contra los vectores de enfermedades con arreglo a la parte II del presente anexo

Exención específica:

Producción de dicofol

Intermediario

 


 

Notas:

i)                    A menos que en el presente Convenio se disponga otra cosa, las cantidades de un producto químico presentes como contaminantes en trazas no intencionales en productos y artículos no se considerarán incluidas en el presente anexo;

ii)                   La presente nota no será considerada como una finalidad aceptable o exención específica de producción y uso a los fines del párrafo 2 del artículo 3.  Las cantidades de un producto químico presentes como constituyentes de artículos manufacturados o que ya estaban en uso antes o en la fecha de entrada en vigor de la obligación de que se trate con respecto a ese producto químico no se considerarán incluidas en el presente anexo siempre y cuando la Parte haya notificado a la Secretaría que un determinado tipo de artículo sigue estando en uso en esa Parte.  La Secretaría pondrá esas notificaciones en conocimiento del público;

iii)                 La presente nota no será considerada como una exención específica de producción y uso a los fines del párrafo 2 del artículo 3.  Dado que no se espera que cantidades significativas del producto químico lleguen a las personas y al medio ambiente durante la producción y uso de un intermediario en un sistema cerrado y limitado a un emplazamiento, una Parte, tras notificarlo a la secretaría, podrá permitir la producción y utilización de cantidades de un producto químico incluido en el presente anexo como intermediario en un sistema cerrado y limitado a un emplazamiento que se transforme químicamente en la fabricación de otros productos químicos que, teniendo en cuenta los criterios estipulados en el párrafo 1 del anexo D, no presentan características de contaminantes orgánicos persistentes.  Esta notificación deberá incluir información sobre la producción y el uso totales de esos productos químicos o una estimación razonable de esos datos, así como información sobre la naturaleza del proceso de sistema cerrado y limitado a un emplazamiento, incluida la magnitud de cualquier contaminación no intencional de trazas no transformadas del material inicial de contaminantes orgánicos persistentes en el producto final.  Este procedimiento se aplicará salvo cuando en el presente anexo se indique otra cosa.  La Secretaría dará a conocer tales notificaciones a la Conferencia de las Partes y al público.  Dicha producción o uso no se considerará como una exención específica de producción o utilización.  Dicha producción y utilización deberán cesar al cabo de un período de diez años, a menos que la Parte interesada entregue una nueva notificación a la Secretaría; en ese caso el período se prorrogará por otros diez años, a menos que la Conferencia de las Partes, después de estudiar la producción y la utilización decida otra cosa.  El proceso de notificación podrá repetirse;

iv)                 Todas las exenciones específicas que figuran en el presente anexo podrán ser ejercidas por las Partes que hayan registrado exenciones con respecto a ellas de acuerdo con el artículo 4. 

 


 

Parte II

DDT (1,1,1-tricloro-2,2-bis(4 clorofenil)etano)

1.                   Se eliminarán la producción y la utilización de DDT salvo en lo que se refiere a las Partes que hayan notificado a la secretaría su intención de producir y/o utilizar DDT.  Se crea un registro para el DDT.  La Secretaría mantendrá el registro para el DDT.

2.                   Cada Parte que produzca y/o utilice DDT restringirá esa producción y/o utilización para el control de los vectores de enfermedades de conformidad con las recomendaciones y directrices de la Organización Mundial de la Salud sobre la utilización del DDT y cuando esa Parte no disponga de alternativas locales seguras, eficaces y asequibles.

3.                   En caso de que una Parte no incluida en el registro para el DDT determine que necesita DDT para luchar contra los vectores de enfermedades, esa Parte lo notificará a la Secretaría lo antes posible para que su nombre sea añadido inmediatamente al registro para el DDT.  A la vez, notificará a la Organización Mundial de la Salud información sobre la cantidad utilizada, las condiciones de esa utilización y su importancia para la estrategia de gestión de enfermedades de esa Parte, en un formato que decidirá la Conferencia de las Partes en consulta con la Organización Mundial de la Salud.

4.                   Cada Parte que utilice DDT suministrará cada tres años a la Secretaría y a la Organización Mundial de la Salud información sobre la cantidad utilizada, las condiciones de esa utilización y su importancia para la estrategia de gestión de enfermedades de esa Parte, en un formato que decidirá la Conferencia de las Partes en consulta con la Organización Mundial de la Salud.

5.                     Con el propósito de reducir y, en última instancia, eliminar la utilización de DDT, la Conferencia de las Partes alentará:

            a)         A cada Parte que utilice DDT a que elabore y ejecute un plan de acción como parte del plan de aplicación estipulado en el artículo 7.  En este plan de acción se incluirá:

i)                    El desarrollo de mecanismos reglamentarios y de otra índole para velar por que la utilización de DDT se limite a la lucha contra los vectores de enfermedades;

ii)                   La aplicación de productos, métodos y estrategias alternativos adecuados, incluidas estrategias de gestión de la resistencia, para garantizar la constante eficacia de dichas alternativas;

iii)                 Medidas para reforzar la atención de la salud y reducir los casos de la enfermedad.

            b)         A las Partes a que, según su capacidad, promuevan la investigación y el desarrollo de productos químicos y no químicos, métodos y estrategias alternativos y seguros para las Partes usuarias de DDT, que tengan en cuenta las condiciones de esos países y tiendan al objetivo de disminuir la carga que representa la enfermedad para los seres humanos y la economía.  Al examinar las alternativas o combinaciones de alternativas se atenderá principalmente a los riesgos para la salud humana y a las repercusiones ambientales de esas alternativas.  Las alternativas viables al DDT deberán ser menos peligrosas para la salud humana y el medio ambiente, adecuadas para la lucha contra las enfermedades según las condiciones existentes en las distintas Partes y basadas en datos de vigilancia.

6.                   A partir de su primera reunión y en lo sucesivo por lo menos cada tres años, la Conferencia de las Partes, en consulta con la Organización Mundial de la Salud, determinará si el DDT sigue siendo necesario para luchar contra los vectores de enfermedades, sobre la base de la información científica, técnica, ambiental y económica disponible, incluidos:

a)                  La producción y la utilización de DDT y las condiciones establecidas en el párrafo 2;

b)                  La disponibilidad, conveniencia y aplicación de las alternativas al DDT; y

c)                   Los progresos alcanzados en el fortalecimiento de la capacidad de los países para pasar de manera segura a la adopción de esas alternativas.

7.                   Tras notificarlo a la Secretaría, cualquiera de las Partes podrá retirar en cualquier momento su nombre del registro para el DDT mediante notificación escrita a la Secretaría.  La retirada tendrá efecto en la fecha que se especifique en la notificación.


 

Anexo C

PRODUCCIÓN NO INTENCIONAL

Parte I:  Contaminantes orgánicos persistentes sujetos a los requisitos del artículo 5

            El presente anexo se aplica a los siguientes contaminantes orgánicos persistentes, cuando se forman y se liberan de forma no intencional a partir de fuentes antropógenas:

Producto químico

Dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados (PCDD/PCDF)

Hexaclorobenceno (HCB) (No. CAS:  118-74-1)

Bifenilos policlorados (PCB)

 

 

 

Parte II:  Categorías de fuentes

            Los dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados, el hexaclorobenceno, y los bifenilos policlorados se forman y se liberan de forma no intencionada a partir de procesos térmicos, que comprenden materia orgánica y cloro, como resultado de una combustión incompleta o de reacciones químicas.  Las siguientes categorías de fuentes industriales tienen un potencial de formación y liberación relativamente elevadas de estos productos químicos al medio ambiente:

a)                  Incineradoras de desechos, incluidas las coincineradoras de desechos municipales peligrosos o médicos o de fango cloacal;

b)                  Desechos peligrosos procedentes de la combustión en hornos de cemento;

c)                   Producción de pasta de papel utilizando cloro elemental o productos químicos que producen cloro elemental para el blanqueo;

d)                  Los siguientes procesos térmicos de la industria metalúrgica:

i)                   Producción secundaria de cobre;

ii)                 Plantas de sinterización en la industria del hierro e industria siderúrgica;

iii)                Producción secundaria de aluminio;

iv)               Producción secundaria de zinc.

Parte III:  Categorías de fuentes

            Pueden también producirse y liberarse en forma no intencionada dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados, hexaclorobenceno, bifenilos policlorados a partir de las siguientes categorías de fuentes, en particular:

a)                  Quema a cielo abierto de desechos, incluida la quema en vertederos;

b)                  Procesos térmicos de la industria metalúrgica no mencionados en la parte II;

c)                   Fuentes de combustión domésticas;

d)                  Combustión de combustibles fósiles en centrales termoeléctricas o calderas industriales;

e)                  Instalaciones de combustión de madera u otros combustibles de biomasa;

f)                    Procesos de producción de productos químicos determinados que liberan de forma no intencional contaminantes orgánicos persistentes formados, especialmente la producción de clorofenoles y cloranil;

g)                  Crematorios;

h)                  Vehículos de motor, en particular los que utilizan gasolina con plomo como combustible;

i)                    Destrucción de carcasas de animales;

j)                    Teñido (con cloranil) y terminación (con extracción alcalina) de textiles y cueros;

k)                  Plantas de desguace para el tratamiento de vehículos una vez acabada su vida útil;

l)                    Combustión lenta de cables de cobre;

m)                Desechos de refinerías de petróleo.

Parte IV:  Definiciones

1.                   A efectos del presente anexo:

a)                  Por “bifenilos policlorados” se entienden compuestos aromáticos formados de tal manera que los átomos de hidrógeno en la molécula bifenilo (2 anillos bencénicos unidos entre sí por un enlace único carbono-carbono) pueden ser sustituidos por hasta diez átomos de cloro; y

b)                  Por “dibenzoparadioxinas” y “policloradas” y “dibenzofuranos policlorados”, que son compuestos tricíclicos aromáticos constituidos por dos anillos bencénicos unidos entre sí, en el caso de las dibenzoparadioxinas por dos átomos de oxígeno, mientras que en los dibenzofuranos policlorados por un átomo de oxígeno y un enlace carbono-carbono y átomos de hidrógeno que pueden ser sustituidos por hasta ocho átomos de cloro. 

2.                   En el presente anexo la toxicidad de los dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados, se expresa utilizando el concepto de equivalencia tóxica, que mide la actividad tóxica relativa tipo dioxina de distintos congéneres de las dibenzoparadioxinas y los dibenzofuranos policlorados, bifenilos policlorados coplanares en comparación con la 2,3,7,8-tetraclorodibenzoparadioxina.  Los valores del factor tóxico equivalente que se utilizarán a efectos del presente Convenio serán coherentes con las normas internacionales aceptadas, en primer lugar con los valores del factor de equivalentes tóxicos para mamíferos de la Organización Mundial de la Salud 1998 con respecto a las dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados y bifenilos policlorados coplanares.  Las concentraciones se expresan en equivalentes tóxicos.


 

Parte V:  Orientaciones generales sobre las mejores técnicas disponibles
y las mejores prácticas ambientales

            En esta Parte se transmiten a las Partes orientaciones generales sobre la prevención o reducción de las liberaciones de los productos químicos incluidos en la parte I.

A.  Medidas generales de prevención relativas a las mejores
técnicas disponibles y a las mejores prácticas ambientales

            Debe asignarse prioridad al estudio de criterios para evitar la formación y la liberación de los productos químicos incluidos en la parte I.  Entre las medidas útiles podrían incluirse:

a)                  Utilización de una tecnología que genere pocos desechos;

b)                  Utilización de sustancias menos peligrosas;

c)                   Fomento de la regeneración y el reciclado de los desechos y las sustancias generadas y utilizadas en los procesos;

d)                  Sustitución de materias primas que sean contaminantes orgánicos persistentes o en el caso de que exista un vínculo directo entre los materiales y las liberaciones de contaminantes orgánicos persistentes de la fuente;

e)                  Programas de buen funcionamiento y mantenimiento preventivo;

f)                    Mejoramiento de la gestión de desechos con miras a poner fin a la incineración de desechos a cielo abierto y otras formas incontroladas de incineración, incluida la incineración de vertederos.  Al examinar las propuestas para construir nuevas instalaciones de eliminación de desechos, deben considerarse alternativas como, por ejemplo, las actividades para reducir al mínimo la generación de desechos municipales y médicos, incluidos la regeneración de recursos, la reutilización, el reciclado, la separación de desechos y la promoción de productos que generan menos desechos.  Dentro de este criterio deben considerarse cuidadosamente los problemas de salud pública;

g)                  Reducción al mínimo de esos productos químicos como contaminantes en otros productos;

h)                  Evitación del cloro elemental o productos químicos que generan cloro elemental para blanqueo.

B.  Mejores técnicas disponibles

            El concepto de mejores técnicas disponibles no está dirigido a la prescripción de una técnica o tecnología específica, sino a tener en cuenta las características técnicas de la instalación de que se trate, su ubicación geográfica y las condiciones ambientales locales.  Las técnicas de control apropiadas para reducir las liberaciones de los productos químicos incluidos en la parte I son en general las mismas.  Al determinar las mejores técnicas disponibles se debe prestar atención especial, en general o en casos concretos, a los factores que figuran, a continuación teniendo en cuenta los costos y beneficios probables de una medida y las consideraciones de precaución y prevención: 

a)                  Consideraciones generales:

i)                    Naturaleza, efectos y masa de las emisiones de que se trate:  las técnicas pueden variar dependiendo del tamaño de la fuente;

ii)                   Fechas de puesta en servicio de las instalaciones nuevas o existentes;

iii)                 Tiempo necesario para incorporar la mejor técnica disponible;

iv)                 Consumo y naturaleza de las materias primas utilizadas en el proceso y su eficiencia energética;

v)                  Necesidad de evitar o reducir al mínimo el impacto general de las liberaciones en el medio ambiente y los peligros que representan para éste;

vi)                 Necesidad de evitar accidentes y reducir al mínimo sus consecuencias para el medio ambiente;

vii)               Necesidad de salvaguardar la salud ocupacional y la seguridad en los lugares de trabajo;

viii)              Procesos, instalaciones o métodos de funcionamiento comparables que se han ensayado con resultados satisfactorios a escala industrial;

ix)                 Avances tecnológicos y cambio de los conocimientos y la comprensión en el ámbito científico.

b)                  Medidas de reducción de las liberaciones de carácter general:  Al examinar las propuestas de construcción de nuevas instalaciones o de modificación importante de instalaciones existentes que utilicen procesos que liberan productos químicos de los incluidos en el presente anexo, deberán considerarse de manera prioritaria los procesos, técnicas o prácticas de carácter alternativo que tengan similar utilidad, pero que eviten la formación y liberación de esos productos químicos.  En los casos en que dichas instalaciones vayan a construirse o modificarse de forma importante, además de las medidas de prevención descritas en la sección A de la Parte V, para determinar las mejores técnicas disponibles se podrán considerar también las siguientes medidas de reducción:

i)                    Empleo de métodos mejorados de depuración de gases de combustión, tales como la oxidación termal o catalítica, la precipitación de polvos o la absorción;

ii)                   Tratamiento de residuos, aguas residuales, desechos y fangos cloacales mediante, por ejemplo, tratamiento térmico o volviéndolos inertes o mediante procesos químicos que les quiten la toxicidad;

iii)                 Cambios de los procesos que den lugar a la reducción o eliminación de las liberaciones, tales como la adopción de sistemas cerrados;

iv)                 Modificación del diseño de los procesos para mejorar la combustión y evitar la formación de los productos químicos incluidos en el anexo, mediante el control de parámetros como la temperatura de incineración o el tiempo de permanencia.

C.  Mejores prácticas ambientales

            La Conferencia de las Partes podrá elaborar orientación con respecto a las mejores prácticas ambientales.


 

Anexo D

REQUISITOS DE INFORMACIÓN Y CRITERIOS DE SELECCIÓN

1.         Una Parte que presente una propuesta de inclusión de un producto químico en los anexos A, B y/o C deberá identificar el producto químico en la forma que se describe en el apartado a) y suministrar información sobre el producto químico y, si procede, sus productos de transformación, en relación con los criterios de selección definidos en los incisos b) a e):

a)         Identificación del producto químico:

i)          Nombres, incluidos el o los nombres comerciales, o los nombres comerciales y sus sinónimos, el número de registro del Chemical Abstracts Service (CAS), el nombre en la Unión Internacional de Química Pura y Aplicada (IUPAC); y

ii)         Estructura, comprendida la especificación de isómeros, cuando proceda, y la estructura de la clase química;

b)         Persistencia:

i)          Prueba de que la vida media del producto químico en el agua es superior a dos meses o que su vida media en la tierra es superior a seis meses o que su vida media en los sedimentos es superior a seis meses; o

ii)         Prueba de que el producto químico es de cualquier otra forma suficientemente persistente para justificar que se le tenga en consideración en el ámbito del presente Convenio;

c)         Bioacumulación:

i)          Prueba de que el factor de bioconcentración o el factor de bioacumulación del producto químico en las especies acuáticas es superior a 5.000 o, a falta de datos al respecto, que el log Kow es superior a 5;

ii)         Prueba de que el producto químico presenta otros motivos de preocupación, como una elevada bioacumulación en otras especies, elevada toxicidad o ecotoxicidad; o

iii)         Datos de vigilancia de la biota que indiquen que el potencial de bioacumulación del producto químico es suficiente para justificar que se le tenga en consideración en el ámbito del presente Convenio;

d)         Potencial de transporte a larga distancia en el medio ambiente:

i)          Niveles medidos del producto químico en sitios distantes de la fuente de liberación que puedan ser motivo de preocupación;

ii)         Datos de vigilancia que muestren que el transporte a larga distancia del producto químico en el medio ambiente, con potencial para la transferencia a un medio receptor, puede haber ocurrido por medio del aire, agua o especies migratorias; o

iii)         Propiedades del destino en el medio ambiente y/o resultados de modelos que demuestren que el producto químico tiene un potencial de transporte a larga distancia en el medio ambiente por aire, agua o especies migratorias, con potencial de transferencia a un medio receptor en sitios distantes de las fuentes de su liberación.  En el caso de un producto químico que migre en forma importante por aire, su vida media en el aire deberá ser superior a dos días; y

e)         Efectos adversos:

i)                   Pruebas de efectos adversos para la salud humana o el medio ambiente que justifiquen que al producto químico se le tenga en consideración en el ámbito del presente Convenio; o

ii)                 Datos de toxicidad o ecotoxicidad que indiquen el potencial de daño a la salud humana o al medio ambiente.

2.                   La Parte proponente entregará una declaración de las razones de esa preocupación, incluida, cuando sea posible, una comparación de los datos de toxicidad o ecotoxicidad con los niveles detectados o previstos de un producto químico que sean resultado o se prevean como resultado de su transporte a larga distancia en el medio ambiente, y una breve declaración en que se indique la necesidad de un control mundial.

3.                   La Parte proponente, en la medida de lo posible y teniendo en cuenta sus capacidades, suministrará más información para apoyar el examen de la propuesta mencionada en el párrafo 4 del artículo F.  Para elaborar esa propuesta, la Parte podrá aprovechar los conocimientos técnicos de cualquier fuente.


 

Anexo E

REQUISITOS DE INFORMACIÓN PARA EL PERFIL DE RIESGOS

El objetivo del examen es evaluar si es probable que un producto químico, como resultado de su transporte a larga distancia en el medio ambiente, pueda tener importantes efectos adversos en la salud humana y/o el medio ambiente de tal magnitud que justifiquen la adopción de medidas en el plano mundial.  Para ese fin, se elaborará un perfil de riesgos en el que se profundizará más detalladamente y se evaluará la información a que se hace referencia en el anexo D, que ha de incluir, en la medida de lo posible, información del siguiente tipo:

a)         Fuentes, incluyendo, cuando proceda:

i)         Datos de producción, incluida la cantidad y el lugar;

ii)         Usos; y

iii)        Liberaciones, como por ejemplo descargas, pérdidas y emisiones;

b)                  Evaluación del peligro para el punto terminal o los puntos terminales que sean motivo de preocupación, incluido un examen de las interacciones toxicológicas en las que intervenga más de un producto químico;

c)                   Destino en el medio ambiente, incluidos datos e información sobre el producto químico y sus propiedades físicas y su persistencia, y el modo en que éstas se vinculan con su transporte en el medio ambiente, su transferencia dentro de segmentos del medio ambiente y, entre ellos, su degradación y su transformación en otros productos químicos.  Se incluirá una determinación del factor de bioconcentración o el factor de bioacumulación, sobre la base de valores medidos, salvo que se estime que los datos de vigilancia satisfacen esa necesidad;

d)                  Datos de vigilancia;

e)                  Exposición en zonas locales y, en particular, como resultado del transporte a larga distancia en el medio ambiente, con inclusión de información sobre la disponibilidad biológica;

f)                    Evaluaciones de los riesgos nacionales e internacionales, valoraciones o perfiles de riesgos e información de etiquetado y clasificaciones del peligro, cuando existan; y

g)                  Situación del producto químico en el marco de los convenios internacionales.

Anexo F

INFORMACIÓN SOBRE CONSIDERACIONES SOCIOECONÓMICAS

Debería realizarse una evaluación de las posibles medidas de control relativas a los productos químicos bajo examen para su incorporación en el presente Convenio, abarcando toda la gama de opciones, incluidos el manejo y la eliminación.  Con ese fin, debería proporcionarse la información pertinente sobre las consideraciones socioeconómicas relacionadas con las posibles medidas de control para que la Conferencia de las Partes pueda adoptar una decisión.  En esa información han de tenerse debidamente en cuenta las diferentes capacidades y condiciones de las Partes y ha de prestarse consideración a la lista indicativa de elementos que figura a continuación:

a)         Eficacia y eficiencia de las posibles medidas de control para lograr los fines de reducción de riesgos:

i)          Viabilidad técnica; y

ii)         Costos, incluidos los costos ambientales y para la salud;

b)         Alternativas (productos y procesos):

i)                      Viabilidad técnica;

ii)                    Costos, incluidos los costos ambientales y para la salud;

iii)                   Eficacia;

iv)                  Riesgo;

v)                    Disponibilidad; y

vi)        Accesibilidad;

c)         Efectos positivos y/o negativos de la aplicación de las posibles medidas de control para la sociedad:

i)                   Salud, incluida la salud pública, ambiental y en el lugar de trabajo;

ii)                 Agricultura, incluidas la acuicultura y la silvicultura;

iii)                Biota (diversidad biológica);

iv)               Aspectos económicos;

v)                 Transición al desarrollo sostenible; y

vi)               Costos sociales;

d)         Consecuencias de los desechos y la eliminación (en particular, existencias de plaguicidas caducos y saneamiento de emplazamientos contaminados):

i)                   Viabilidad técnica; y

ii)                 Costo;

e)         Acceso a la información y formación del público;

f)                    Estado de la capacidad de control y vigilancia; y

Cualesquiera medidas de control adoptadas a nivel nacional o regional, incluida la información sobre alternativas y otras informaciones pertinentes sobre gestión de riesgos.

Articulos 1-5, 6-10, 11-15, 16-20, 21-25, 26-30, Convenio>


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